REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, 04 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-010282

SOLICITANTES: THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS y MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.822.318 y V-12.084.243, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ROJAS RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO IGUAROS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.927 y 114.085, respectivamente.
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Separación Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


I
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado el 31/05/2006, presentada por los ciudadanos THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS y MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.822.318 y V-12.084.243, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados JUAN ROJAS RODRIGUEZ y JOSE ALBERTO IGUAROS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.927 y 114.085, respectivamente, basados en los Artículos 189 y 90° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 07/06/2006, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ciudadanos THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS y MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30/11/2002, por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 88, folio 038, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2002.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 12/06/07, el ciudadano JULIO CESAR FERRER, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana solicitante MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, consigna diligencia cursante al folio quince (15) del presente asunto, mediante la cual, solicita se declare la Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido una reconciliación entre ambos, previa notificación de su cónyuge.
En fecha 20/07/2007, el ciudadano THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS, se dio por notificado en la presente solicitud y en fecha 12/05/2008 solicitó igualmente se declare la Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido una reconciliación entre ambos.

II
En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal Nro. 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS y MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir considera:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que Contrajeron matrimonio en fecha 30/11/2002, por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en Separarse de Cuerpos y Bienes, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nro. 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS y MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas de forma conjunta por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de la niña de autos, corresponderá a la madre ciudadana MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica y HOMOLOGA lo acordado por las partes en su escrito libelar, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica y HOMOLOGA el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.-
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito libelar, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.-
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nro. 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos THOMAS ENRIQUE PEREZ RAMOS y MILAGROS DE LOURDES ALZUATA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.822.318 y V-12.084.243, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 30/11/2002, por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 88, folio 038, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2002, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostátos requeridos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS.
En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris2000, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS

YCH//KS//malena*
AP51-S-2006-010282
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)