REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Julio de 2008
198º y 149º


ASUNTO: AF43-U-2002-000076 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1329
Asunto Antiguo 1968

Vistos con informes de la contribuyente

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 02 de septiembre de 2002 (folios 1 al 24), por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano abogado ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.969.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.453, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de mayo de 1949, bajo el No. 552, Tomo 2-B. Facultados según poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 19-05-1998, bajo el No. 34, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 25 al 27) quien interpuso formal recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 523 (folios 28 al 31), de fecha 30 de julio de 2002, emanada de la Gerencia General del ahora Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista (INCES), mediante la cual le determina a la contribuyente el pago de intereses moratorios en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.699.716,00) ahora BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 62.699,71) de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994.

El Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, previa distribución (folio 42), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el día 05-09-2002 (folio 42) donde se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 43), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 44, 45, 46 y 47, respectivamente.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2003 (folios 49 al 51), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho y, visto que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no formuló oposición a la admisión, la causa quedó abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de mayo de 2003, el ciudadano CÉSAR J. HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó por ante este Juzgado Poder original para su certificación en autos ad efectum videndi, así como escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió documentales (folios 52 al 56).

En fecha 02 de junio de 2003, los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, consignaron por ante este Juzgado escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de la autos y documentales (folios 57 al 63).

En fecha 04 de junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se agregaron a los autos las pruebas anteriormente reseñadas (folios 64).

En fecha 09 de julio de 2003, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes (folios 65 y 66).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 29-08-2003, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes.

En fecha 06 de octubre de 2003, en la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, consignaron por ante este Juzgado escrito de Informes (folios 77 al 88).

Con fecha 10 de noviembre de 2003 (folios 89 al 118), se recibió Oficio N° 210.100/318, de fecha trece (13) de agosto de 2002, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto, mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 11-11-2003 (folio 119).

En fecha 20 de mayo de 2004 (folio 120), se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Iván Vásquez Táriba, Juez Suplente Especial para ese momento, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarlo por cualquier motivo legal.

En fecha 16 de marzo de 2006 (folio 122), el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MAVESA, S.A.”, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 27 de marzo de 2006 (folio 123), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana INGRID CANCELADO RUÍZ, Jueza Titular para ese momento, quien mediante auto dictado en dicha fecha, ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, comenzará el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Dichas notificaciones libradas a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República, contribuyente, Fiscal y Contralor General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 129, 130, 131, 132 y 133, respectivamente.

En fecha 18 de mayo de 2007 (folio 134), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria, quien mediante auto dictado en dicha fecha, ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, se decidirá en el presente juicio.

Dichas notificaciones libradas a los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 140, 141, 142, 143 y 144, respectivamente.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente.-

La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Manifiestan que la resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, afirman que “los intereses que establece el Código Orgánico Tributario en el precitado artículo 59, son los mismos a que hacía referencia el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional” y que “se ha interpretado desde hace ya bastante tiempo que los intereses moratorios no se causan a partir del día en que se origina el tributo (…) sino que comienzan a correr desde que ese tributo se concrete, sea liquidado y, además, sea exigible…”

Posterior a la transcripción parcial de variada jurisprudencia, señalan que los intereses moratorios solo proceden en el caso de que la deuda tributaria sea líquida y exigible, motivo por el cual sólo pueden liquidarse cuando el reparo ha quedado firme, por lo que los intereses moratorios exigidos por el INCE son improcedentes por cuanto la contribuyente pagó la deuda dentro del plazo de quince (15) días, según lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época y que, el INCE sólo puede cobrar intereses moratorios una vez que el reparo quede firme.

Solicitan se declare la nulidad del acto impugnado conforme a lo dispuesto en los artículos 240 del Código Orgánico Tributario vigente y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegan que la resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho y exceso de poder de la administración al pretender exigir el cumplimiento de una obligación dos veces para un mismo período.

Aducen que después que la contribuyente pagó en su totalidad y en tiempo hábil las contribuciones especiales y la multa determinada, el INCE determinó los improcedentes intereses de mora dos veces en un mismo período.

Al efecto, transcriben planilla de liquidación donde se puede apreciar “una doble determinación de los intereses moratorios supuestamente adeudados por mi representada para el cuatro trimestre del año 2000 incrementando en OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.208.172,00) …”

Consideran que el INCE actuó con exceso de poder al sustentar su actuación en un falso supuesto pretendiendo cobrar intereses moratorios que no se causaron y “en un trimestre inexistente en el año 2000…”.

Finalmente, solicitan la condenatoria en costas del INCE, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario.

II


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de los documentos administrativos, se desprenden los siguientes hechos:

Mediante Resolución de Autorización de Investigación Fiscal No. 252.013-201015 de fecha 29 de enero de 2001, se autorizó al ciudadano CARLOS GÓMEZ, funcionario del Instituto Nacional de Cooperación de Educativa (INCE), a fin de practicar una fiscalización a la sociedad mercantil MAVESA, S.A., correspondiente al período comprendido desde el 1er. Trimestre de 1997 hasta el 1er. Trimestre de 2001, mediante la cual se revisaron las partidas correspondientes a sueldos, jornales, horas extras (sueldos y jornales), pasantes, comisiones, bono vacacional, otras bonificaciones y utilidades pagadas a los trabajadores, contenidas en balances de comprobación y declaraciones del impuesto sobre la renta, revisando también el acta constitutiva de la empresa, planillas de aportes cancelados al INCE, planilla de declaración de aportes y deducciones, plan de ejecución presupuestaria, facturas y cheques de cancelación de cursos realizados.

En fecha 18 de junio de 2001, el funcionario antes mencionado procedió a levantar Actas de Reparo Nos. 032646 y 032647, a la sociedad mercantil MAVESA, S.A., mediante la cual se le determinó a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendido 1er. Trimestre del año 1997 hasta el 1er. Trimestre del año 2001, por las siguientes cantidades:
1. Por omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 818.135.304,00, ahora Bs. F. 818.135,30.
2. Sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligación del 2% establecida en el numeral 1 de la Ley sobre el INCE), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TRECE QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 81.813.530,00) ahora BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TRECE CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 81.813,53)

La contribuyente “MAVESA, S.A.” en fecha 20 de julio de 2001 pagó la totalidad de las contribuciones especiales y la multa determinada por el INCE en las Actas de Reparo Nos. 032646 y 032647, anteriormente descritas, mediante Planilla de Depósito No 738 del Banco Provincial en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 899.948.834,00). (folio 69)

En fecha 30 de julio de 2002, en virtud del pago efectuado por la contribuyente, la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) dictó Resolución Culminatoria del Sumario No. 523, mediante la cual se le determina a la contribuyente los intereses moratorios en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 62.699.716,00), “ya que el contribuyente está obligado a cancelar los tributos dentro de los cinco (5) días después de vencido el trimestre (artículo 30 de la Ley Sobre el INCE) y de no realizarlo dentro de este lapso genera intereses moratorios, según lo establecido en el mencionado artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994.”

El 02 de septiembre de 2002, el ciudadano ALEJANDRO RAMÍREZ van der VELDE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MAVESA, S.A., interpuso recurso contencioso tributario en contra de la referida Resolución No. 523 de fecha 30 de julio de 2002 (folio 28 al 31), suscrita por el ciudadano Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar sobre la procedencia o no de los intereses de mora durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2000, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Este Tribunal Superior considera necesario hacer ciertas consideraciones en torno a la figura de los intereses.

En el derecho privado la figura del interés como fruto del capital, se distingue por su origen entre intereses convencionales, que serían los establecidos a través de la voluntad de las partes e intereses legales, los cuales se originan por prescripción de la ley. En materia tributaria -por amparo del principio de legalidad- se disponen los intereses legales, los cuales se devengan con motivo de la demora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los tributos, siendo los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la líquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

Determinado lo anterior, resulta imperativo para esta juzgadora destacar que el criterio aplicable respecto a la causación de los intereses moratorios regulados por el Código Orgánico Tributario de 1994, se encuentra subordinado a la interpretación que hiciera la Sala Constitucional de éste Máximo Órgano de Justicia, mediante sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, en la que estableció respecto a la exigibilidad de dicha obligación accesoria, lo siguiente:
“De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación...
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.”

Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal Superior reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, fallo este último “que fijó su criterio relativo a la interpretación constitucional del interés moratorio consagrado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, con base en el criterio de la sentencia del caso MADOSA pacíficamente sostenido, que considera la liquidez y exigibilidad como elementos esenciales para que el interés mencionado se cause), ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, número 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Sentencia expediente 1046, Caso: Justo Oswaldo Páez Pumar y otros) (Negrita de este Tribunal).

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, y acatando la interpretación vinculante de los fallos parcialmente copiados, compartidos por demás por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora que en el caso de autos no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ya que la resolución cuestionada no se encuentra firme, considerando además que la contribuyente pagó la totalidad de las contribuciones especiales y la multa determinada por el INCE en las Actas de Reparo Nos. 032646 y 032647, anteriormente descritas, mediante Planilla de Depósito No 738 del Banco Provincial, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta conforme a la ley, razón por la cual esta juzgadora declara nulo los intereses de mora. Así se decide
III

DECISIÓN


Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente “MAVESA, S.A.”, contra la Resolución No. 523 de fecha 30 de julio de 2002, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de los intereses de mora durante el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2000, a la luz del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
SEGUNDO: Se declara NULA la Resolución No. 523 de fecha 30 de julio de 2002, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
TERCERO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación de Educación Socialista (INCES), en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-



En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las nueve y treinta de la mañana (9:30 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/yag