ASUNTO: 2005-405 SENTENCIA No. 1136
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2005-000405

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, recibió demanda por Juicio Ejecutivo, intentada por la representación judicial del Fisco Nacional, constituida por los ciudadanos JOSE ALFREDO PULIDO G., ELIDE FLORES, CESAR MARTINEZ y CLARA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.633.549, 5.975.978, 10.045.563 y 4.297.490, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 39.724, 23.218, 107.551 y 14.595, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, contra los HEREDEROS DE LA SUCESION DE LA CAUSANTE MARIA ROSA CARRERO DE SCOVINO, con base en la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000748, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada el treinta (30) de noviembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó una diferencia de Impuesto sobre Sucesiones, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 22.275,00) (Bs. 22.275.000,00); multa por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 4.725,00) (Bs. 4.725.000,00), e intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 36.753,75) (Bs. 36.753.750,00), siendo el monto total la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 63.754,00) (Bs. 63.753.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos y en los artículos 59, 149 numeral 7, 99 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios remitió el presente asunto a este Tribunal para su conocimiento, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 111).

En fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), este Tribunal acordó la intimación de los demandados, así como el embargo ejecutivo del bien inmueble señalado por la representación judicial del Fisco Nacional, (folios 112 al 116), consignándose en autos la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), (folios 124 al 126); en la misma fecha se consignó la del Contralor General de la República y la de los Herederos, (folios 127 al 135).

Vencido el lapso de cinco (05) días de despacho, si que los intimados, apercibidos de ejecución, hayan acreditado en autos el pago de la obligación tributaria a que se contrae el presente juicio, ni haber interpuesto posición a la intimación, este Tribunal ordenó el remate del inmueble embargado, (folios 138 y 139).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), se tomó juramento al Perito Avaluador designado, (folio 144).

En fecha primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), la representación judicial del Fisco Nacional consignaron copias del libelo de la demanda para proceder al trámite de la intimación de los herederos, ordenándose agregar a los autos en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), (folios 238 y 239).

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), se declaró vencido el lapso de la articulación probatoria y observándose de conformidad con las actas del expediente que el bien sobre el cual recayó la medida de embargo, no pertenece actualmente a la sucesión intimada, se ordenó levantar dicha medida y se le solicitó a la representación del Fisco Nacional el señalamiento de otros bienes, (folio 241).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la intimada consignó documento poder que acredita su representación y copia certificada de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/ 2007-1478, de fecha 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); mediante la cual se anuló la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000748, de fecha 16 de noviembre de 1999, por encontrarse viciada de falso supuesto y, en consecuencia, solicitó a este Tribunal que se declare que no hay materia sobre la cual decidir en el presente juicio.

I
DEL JUICIO EJECUTIVO

En su libelo, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se decretara la intimación de los herederos de la SUCESION DE MARIA ROSA CARRERO DE SCOVINO, a los fines de que demostraran haber pagado o se opusieran a la ejecución de bienes pertenecientes a dicha sucesión con base en la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000748, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada el treinta (30) de noviembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó una diferencia de Impuesto sobre Sucesiones, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 22.275,00) (Bs. 22.275.000,00); multa por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 4.725,00) (Bs. 4.725.000,00), e intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 36.753,75) (Bs. 36.753.750,00), siendo el monto total la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 63.754,00) (Bs. 63.753.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos y en los artículos 59, 149 numeral 7, 99 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el expediente, observa este Tribunal que la Representación Judicial de los Herederos de la Sucesión de MARIA ROSA CARRERO DE SCOVINO, consignó en autos, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), copia certificada de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2007-1478, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, Gerencia de Recursos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la sucesión el veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), mediante la cual la Administración Tributaria declaró con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y, por vía de consecuencia, anuló el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-I-000748, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y las Planillas de Liquidación que de ella se derivan por e0l monto total de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 63.754,00), la cual se transcribe a continuación:

“(omissis)…Visto el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 04 de enero 2000 (sic), por el ciudadano REINALDO ALFREDO SCOVINO, en su carácter de heredero de la su (sic) sucesión supra identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos resuelve lo siguiente:
Primero: Efectuada la revisión de los fundamentos del acto recurrido, los alegatos expuestos por la contribuyente, y demás documentos que conforman el presente expediente, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia.
Segundo: Que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del VICIO DE FALSO SUPUESTO, el cual esta Alzada Administrativa se encuentra imposibilitada para subsanarlo por no constar en el expediente los elementos necesarios para ello, por lo que se ve obligada a declarar el referido acto administrativo nulo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Tercero: Quien suscribe, Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa No. SNAT/2007-0179 del 22 de marzo de 2007, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.654 del 28 de marzo de 2007, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 11, numeral 9, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera de la Providencia Administrativa N° 0318 del 08 de abril de 2005, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.193, del 24 de mayo de 2005, procede a declarar CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia se anula el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nro SAT-DRTI-RC-DSA-99-I-000748, de fecha 16 de noviembre de 1999, y consecuencialmente las Planillas de Liquidación que de ella se derivan, por monto de bolívares sesenta y tres millones setecientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta (Bs. 63.753.750,00).
Cuarto: Envíese un ejemplar de la presente Resolución junto con el expediente administrativo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y practíquese la notificación de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 161 al 168 del Código Orgánico Tributario…(omissis)”

Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto administrativo que sirvió de base al Fisco Nacional para accionar por Juicio Ejecutivo a la sucesión antes identificada, que es objeto de conocimiento de este Tribunal, acogiendo en el presente asunto el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 349, de fecha 01 de marzo de 2007, la cual dispuso lo siguiente:

“(omissis)…Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar los actos administrativos de contenido tributario objeto de conocimiento por parte de esta Sala (Folios 315 al 318 del expediente judicial), y acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Alzada en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso: Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio que ha venido siendo reiterado por esta Máxima Instancia hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos (vid. sentencia N° 00295 del 15 de febrero de 2007, caso Xerox de Venezuela); y habiendo preservado la autoridad tributaria mediante la emisión de los citados actos administrativos sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales sujetos a compensación, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar; observa la Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, como lo alegan tanto el Fisco Nacional como la sociedad mercantil accionante, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide…(omissis)” (destacado de la Sala).
Además de lo expuesto, la Autoridad Administrativa Tributaria, haciendo uso de su potestad de autotutela, a tenor de lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, antes artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 1994, mediante la emisión del acto administrativo anteriormente transcrito, y encontrando que existe plena identidad entre el acto anulado y el acto que sirvió de base al presente Juicio Ejecutivo y que la nulidad se contrae exactamente al mismo monto, se observa que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, como lo alega la representación judicial de la recurrente, en el presente caso no hay materia sobre la cual decidir. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en la demanda interpuesta por Juicio Ejecutivo, intentada por la representación judicial del Fisco Nacional, ejercida por los ciudadanos JOSE ALFREDO PULIDO G., ELIDE FLORES, CESAR MARTINEZ y CLARA MENESES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.633.549, 5.975.978, 10.045.563 y 4.297.490, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 39.724, 23.218, 107.551 y 14.595, respectivamente, en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, contra los HEREDEROS DE LA SUCESION DE LA CAUSANTE MARIA ROSA CARRERO DE SCOVINO, con base en la Resolución N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-I-000748, de fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), notificada el treinta (30) de noviembre del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinó una diferencia de Impuesto sobre Sucesiones, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 22.275,00) (Bs. 22.275.000,00); multa por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 4.725,00) (Bs. 4.725.000,00), e intereses moratorios por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 36.753,75) (Bs. 36.753.750,00), siendo el monto total la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 63.754,00) (Bs. 63.753.750,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Sucesiones Donaciones y demás Ramos Conexos y en los artículos 59, 149 numeral 7, 99 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

En consecuencia:

1.- SE EXIME DE COSTAS AL FISCO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud que este Tribunal considera que actuó como garante del efectivo control fiscal y en protección de los intereses del colectivo.

2.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 2157, de fecha 16 de noviembre de 2007.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°
LA JUEZ


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. ALEJANDRA GUERRA