REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 6947
El 16 de febrero de 2005, los abogados CELINA MONTES DE OCA y GERALD GARCÍA MONTES DE OCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.451 y 100.552, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AUDRY DE JESUS CASTILLO DE AYALA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.556.709, interpusieron ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda (querella) contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por pago de prestaciones sociales.
En fecha 18 de febrero de 2005 el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 04 de abril de 2005 admitió la demanda y ordenó la citación del Procurador Metropolitano de Caracas, así como la notificación del Alcalde de esa entidad.
Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2005 éste Juzgado Superior declaró inadmisible la querella interpuesta por considerar que para la fecha de interposición de la demanda había operado la caducidad de la acción.
El 15 de junio de 2005, compareció el apoderado actor, abogado Gerald García y apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 25 de abril de 2005 que declaró inadmisible el recurso.
Por auto de fecha 17 de junio de 2005 éste Tribunal oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se libró Oficio Nº 980.
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen a los fines de que último emitiese un pronunciamiento sobre la admisión de la querella sin analizar la caducidad de la acción.
El 21 de junio de 2007 éste Tribunal admitió la querella y ordenó practicar las notificaciones de ley. En fecha 26 de junio de 2007 se libraron los Oficios Nos. 957 y 958, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 26 de junio de 2007, fecha en la cual se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados CELINA MONTES DE OCA y GERALD GARCÍA MONTES DE OCA, actuando en representación de la ciudadana AUDRY DE JESUS CASTILLO DE AYALA contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
En la misma fecha de hoy siendo las (2:30 p.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 195-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN
EXP. Nº 6947.
JNM/cvm.
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