REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7733

El 1º de diciembre de 2006, los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CISNEROS, ANTONIO JOSÉ PUPPIO, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y RODRIGO GERD KRENTZIEN, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.971, 8.730, 97.102 y 75.178, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ERNESTO DÍAZ ESCOBAR, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.945.901, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto al folio 8 del expediente, interpusieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/ s/n de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda I.A.P.E.M .

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, el día 30 de abril de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Afirman que su representado comenzó a prestar servicios personales el día 15 de abril de 1988, para el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ejerciendo inicialmente el cargo de Sub Inspector, y posteriormente, el cargo de Jefe de División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones con la jerarquía de Comisario. Que el 06 de octubre de 2006 éste fue notificado del acto administrativo mediante el cual lo removieron del cargo que desempeñaba en el citado organismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegan que la Administración para dictar el acto de remoción se basó en una normativa no aplicable al caso, incurriendo por ende en el vicio de falso supuesto, toda vez que confunde los conceptos de Policía de Seguridad Ciudadana con Policía de Seguridad de Estado, además de no corresponder el cargo desempeñado por su representado dentro de las categorías tipificadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual afirma se deriva a su vez una errónea motivación en el acto de remoción; y que le fueron conculcados a su representado los derechos y garantías constitucionales a la estabilidad, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 143 del Texto Constitucional.

Aducen que la Administración no se ciño al procedimiento establecido en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder al retiro de un funcionario de carrera, viciando de nulidad el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio s/n de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venia ejerciendo de Jefe de la División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración en el organismo querellado, el pago de los sueldos que dejó de percibir y los demás beneficios socioeconómicos que le correspondan, incluyendo los contractuales, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, los ciudadanos Félix Cárdenas Omaña e Irma Gutiérrez Burgos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.559 y 2.163, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, solicitaron se inadmita la querella, toda vez que el actor no especificó en el escrito recursivo con precisión y claridad, el alcance de sus pretensiones pecuniarias, hecho que a su criterio constituye una infracción, al requisito establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la Ley de creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señala que dicha entidad tiene por finalidad garantizar la seguridad de las personas naturales, jurídicas y de sus bienes; que dicho servicio lo presta personal armado, uniformado y jerarquizado, que actúa bajo un régimen y disciplina especial, y que dada su finalidad el cargo desempeñado por el querellante encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En base a las consideraciones expuestas solicitan se declare sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por los apoderados judiciales de la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber cumplido el actor los requisitos exigidos en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual, observa:

Consta en el libelo que la pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual fue removido del cargo de Jefe de División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y que como consecuencia de ello, se ordene el pago de los salarios que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación, por adolecer el citado acto administrativo de los vicios de falso supuesto y contener el mismo una errónea motivación.

De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio, se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por constar en el libelo que el actor señaló de manera precisa los hechos constitutivos de su pretensión y los fundamentos de derecho en los cuales se sustenta, esto, con independencia de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de lo peticionado en el libelo, motivo por el cual, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por los apoderados judiciales del Instituto accionado. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a decidir el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Alega el actor como vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, el falso supuesto de hecho, por haber considerado el organismo accionado que en ejercicio del cargo que desempeñaba de Jefe de la División de Patrullaje, cumplía funciones de seguridad del Estado, catalogándolo por ello como de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, hecho que afirma es absolutamente falso, dado que en realidad ostentaba el carácter de funcionaria público de carrera.

Denuncia que la Administración no cumplió el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder al retiro de un funcionario de carrera, conculcándole los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Fundamental, inficionando de nulidad el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, los representantes judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), se opusieron a la pretensión del actor, por considerar que el cargo que éste desempeñaba es de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que las funciones que desempeñaba constituyen actividades de seguridad del Estado, calificadas igualmente de esa forma en la Ley de Creación de la Policía del Estado Miranda.

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, pasa éste Tribunal a verificar sí, en el caso facti especie, el cargo que ostentaba el querellante y las funciones que ejercía lo subsumen dentro de la categoría de confianza, alegada por la parte accionada tanto en el acto recurrido como en el escrito de contestación a la querella, para la cual, se observa:

El artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que le sirvió de sustento a la Administración para proceder a la remoción del actor, enumera lo cargos que deben ser considerados como de confianza, agrupándolos en dos categorías, la primera, aquellos que por sus funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes; y dentro de la segunda, aquellos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de otras categorías establecidas por ley.

Las actividades de seguridad del Estado, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso Marcos José Chávez, son las “(…) que corresponden, -entre otras- a la dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la defensa (DIM), (…) ” y no, a las actividades que ejecutan el resto de los organismos policiales de carácter Estadal o Municipal, dado que las mismas se circunscriben esencialmente a desempeñar funciones de seguridad ciudadana (policía administrativa), debiendo por ello distinguirse, a los fines de establecer la naturaleza de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba el actor, entre los conceptos de “seguridad ciudadana” y “seguridad del Estado” por ser totalmente disímiles.

La seguridad ciudadana, como actividad del Estado esta consagrada en el propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 55, el cual señala:

“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”.

Por su parte, el artículo 332 eiusdem contiene a su vez directrices referidas al régimen de la seguridad ciudadana, al establecer lo siguiente:

“Artículo 332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

1. Un cuerpo uniformado de policía nacional.
2. Un cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
3. Un cuerpo de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil.
4. Una organización de protección civil y administración de desastres.
Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos establecidos en esta Constitución y en la ley”.

A su vez, el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.318, del 6 de noviembre de 2001, desarrolla el contenido de las citadas disposiciones constitucionales, definiendo seguridad ciudadana (artículo 1), como “el estado de sosiego, certidumbre y confianza que debe proporcionarse a la población, residente o de tránsito, mediante acciones dirigidas a proteger su integridad física y propiedades.”

Y finalmente, el artículo 2 del referido decreto, incorpora el catálogo de los órganos encargados de velar por el mantenimiento de la seguridad ciudadana, estableciendo al efecto:

“Artículo 2°. Son órganos de Seguridad Ciudadana:

1. La Policía Nacional.
2. Las Policías de cada Estado.
3. Las Policías de cada Municipio, y los servicios mancomunados de policías
prestados a través de las Policías Metropolitanas.
4. El Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5. El cuerpo de bomberos y administración de emergencias de carácter civil.
6. La organización de protección civil y administración de desastre” (Subrayado del presente fallo).”

En este contexto, el artículo 19 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, al cual hacen referencia los representantes judiciales del organismo accionado en su escrito de contestación al recurso, desarrolla los principios contenidos en la normativa en comento, que delimitan la actividad de policía administrativa como manifestación del deber del Estado de velar por la seguridad ciudadana, tipificando las funciones de los funcionarios policiales al servicio de ese organismo, sin revestirlas del carácter confidencial que permita considerarlas como de confianza.

Por el contrario, se evidencia del citado instrumento normativo que la actividad del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda está orientada a prestar un servicio público de seguridad ciudadana, bajo el esquema de funcionamiento al cual se hizo referencia, preservando la integridad personal de los habitantes del Municipio y de sus bienes, actividades de evidente policía administrativa, encaminadas a la realización del derecho mediante la acción preventiva, a través del poder de coacción, es decir, de imponerle a la ciudadanía el deber de respetar el orden público, que se diversifica estableciendo el órgano de que se trate prohibiciones e imponiendo mandatos, debiendo por ello distinguirse, como supra se indicó, entre funcionarios de seguridad ciudadana que defienden los derechos de los individuos y actividades de seguridad del Estado, para cuyo ejercicio se requiere de un nivel de especialidad no asimilable al resto de los órganos o entes de la Administración Pública
Por ello, no podía el citado organismo establecer en el acto recurrido que las funciones desempeñadas por el actor en el cargo que ejercía, comprendiesen actividades de seguridad del Estado, y considerarlo a tal efecto como un cargo de confianza, por constituir dicha afirmación un grave error, que se produjo al aplicar para fundamentar la remoción del actor normas que califican cuales son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, desconociendo el hecho de que éste ostentaba el estatus de funcionario de carrera y que ejecutaba simples actividades de seguridad ciudadana, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/ s/n de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto de remoción impugnado resulta, a criterio de este Juzgador, innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante, por la actividad administrativa irregular desplegada por el ente emisor del acto anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta al Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), al cargo de Jefe de la División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Comisario o en un cargo análogo al último de carrera que desempeñó o de superior jerarquía en el citado organismo, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Determínese el monto de las sumas condenadas a pagar, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un sólo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por los abogados CARLOS HUMBERTO CISNEROS, ANTONIO JOSÉ PUPPIO, ANTONIO JOSÉ PUPPIO VEGAS y RODRIGO GERD KRENTZIEN, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ERNESTO DÍAZ ESCOBAR, todos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/ s/n de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, el cual se anula.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), al cargo de Jefe de la División de Patrullaje, adscrito a la División de Operaciones con la Jerarquía de Comisario, o en un cargo análogo al último de carrera que desempeñó, o de superior jerarquía, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva de servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO: A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden al actor por los conceptos supra condenados a pagar, se ordena elaborar por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN



En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 58-2008.


LA SECRETARIA.

MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN



Exp.7733.
JNM/kfr.-