REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8099
El 6 de febrero de 2008, el abogado JUAN CARLOS PAPARONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.975, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de julio de 2000, bajo el N° 94, Tomo 429-A-Qto, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia No. 282-2007, dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JESÚS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.505. En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Asignado por distribución el libelo a este juzgado superior, por auto de fecha 13 de febrero de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Para su decreto, a criterio de la referida Sala, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que la suspensión de efectos del acto recurrido sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:
En el escrito contentivo del recurso interpuesto solicitó el apoderado judicial de la parte recurrente, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 282-2007, dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, por adolecer de los vicios de incompetencia del funcionario que sustanció el procedimiento en sede administrativa, de falso supuesto y ser su contenido de imposible e ilegal ejecución.
Alega que en fecha 24 de abril de 2007, su representada terminó la relación laboral con el ciudadano JESÚS MATA, mediante el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.242.415,74), hoy (Bs.F. 1.242,42), por concepto de prestaciones sociales.
Que no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo de Guatire Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007 admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jesús Mata y declaró la misma con lugar en fecha 28 de septiembre de 2007.
Afirma que la Providencia Administrativa impugnada se dictó en el curso de un procedimiento sustanciado por un funcionario incompetente, ya que el acto de contestación celebrado el 8 de mayo de 2007, fue realizado por la Jefe de Sala de Fuero y no por el Inspector del Trabajo, quien era el funcionario competente para presenciarlo, resultando por ende el acto impugnado inexistente, en los términos establecidos en los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Señala que el trabajador carecía de interés personal, legítimo y directo para sostener el procedimiento, incurriendo en un falso supuesto de hecho la administración, al no valorar lo manifestado por el trabajador en el sentido de haber culminado su relación laboral mediante el pago de sus prestaciones sociales.
Que la providencia impugnada debe ser declarada nula de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, por ser contraria su motivación con el dispositivo de la misma, ya que se demostró que el trabajador recibió cantidades de dinero, hecho que debió traducirse -a su decir- en la aceptación por parte de éste último de la finalización de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa recurrente.
Asimismo solicitó con base a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, a los fines de evitarle perjuicios irreparables o de difícil reparación a su representada, derivados del hecho de haber recibido el mencionado trabajador el pago de sus prestaciones sociales.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo copia certificada del expediente N° 030-2007-01-00243, sustanciado por el Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” en Guatire Estado Miranda, que corre inserta a los folios 17 al 24 del expediente principal y a los folios 1 al 78 del cuaderno separado, en la que se observa el comprobante o finiquito de pago por concepto de prestaciones sociales, mediante el cual presuntamente se puso fin a la relación laboral existente entre el ciudadano JESÚS MATA y la empresa recurrente.
En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado (folios 56 al 58 de la pieza por separado del expediente) así como del resto de los recaudos que en copia simple y certificada reposan en el expediente, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, y que éste fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron -aparentemente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, y el pago de los salarios caídos al trabajador, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva en el supuesto de que se declare con lugar su pretensión nulificatoria, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de febrero de 2008; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del trabajador, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por éste juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por éste Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por el abogado JUAN CARLOS PAPARONI, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NSC CARGO & LOGISTICS, C.A., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se suspenden durante la vigencia del presente juicio, los efectos de la Providencia Administrativa No. 282-2007, dictada en fecha 28 de septiembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano JESÚS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.505.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte recurrente constituir caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano JESÚS MATA, titular de la cédula de identidad Nº 5.894.505, a satisfacción de este Tribunal, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.400.000,00) hoy (Bs.F. 32.400,00), a los fines de garantizar el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiese ocasionarle el decreto de la medida cautelar acordada, en el supuesto que el recurso interpuesto no llegase a prosperar. A tales efectos, se le concede un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de este último en la pieza principal del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las (10:30 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 201-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
JNM/jjum
Exp. 8099
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