REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8102
El 11 de febrero de 2008, los abogados JESÚS EFRAÍN MUÑOZ y OSCAR SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.023 y 8.798, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1983, bajo el N° 52, Tomo 61-A-Sgdo., interpuso ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia No. 354-007, dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana ASUNCIÓN MELÉNDEZ A., titular de la cédula de identidad Nº 10.092.816. En el mismo escrito solicitaron se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Asignado por distribución el libelo a este juzgado superior, por auto de fecha 9 de abril de 2008 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a resolver la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha venido estableciendo que con el decreto de la medida preventiva de suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la Justicia y al debido proceso (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias Nos.01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).
Para su decreto, a criterio de la referida Sala, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente.
Ahora bien, el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que consagra este tipo de medida cautelar, textualmente dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Del dispositivo parcialmente trascrito se evidencia que la suspensión de efectos del acto recurrido sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es: 1) Que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y 2) Que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que deben comprobarse los requisitos de admisibilidad (la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad), y de procedencia de toda medida cautelar.
Mediante el examen de los primeros se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, a través del cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, etc.
En segundo lugar debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.
En tercer lugar, el juez debe establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.
Los requisitos de procedencia están referidos al fumus boni iuris y a el periculum in mora. El primero se entiende como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.
Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.
El periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, esta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata, conforme a la doctrina mas calificada, de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de admisibilidad y de procedencia, para lo cual, observa:
En el escrito contentivo del recurso solicitaron los apoderados judiciales de la parte recurrente, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 354-007, dictada en fecha 8 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, argumentando lo siguiente:
Que en fecha 26 de junio de 2007, la ciudadana ASUNCIÓN MELÉNDEZ acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Que dicha solicitud fue declarada con lugar, por considerar el funcionario del trabajo que el contrato a tiempo determinado no se encontraba fundamentado en los supuestos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en virtud de encontrarse amparada la trabajadora por la inamovilidad especial contenida en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Que a la citada trabajadora en el curso del procedimiento instaurado por la Inspectoría del Trabajo, le correspondía la carga de desvirtuar la presunción establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, visto que, consignó en el expediente el contrato de trabajo celebrado con la empresa recurrente, en el cual se estableció en la cláusula quinta la existencia y reconocimiento del supuesto al cual hace referencia el literal “a” del artículo 77 de la referida ley, con lo cual se demostró -a su decir- que el contrato en cuestión fue celebrado por tiempo determinado.
Alegaron que la trabajadora fundamentó su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, sin rechazar el contrato a tiempo determinado suscrito por su representada y sin oponerse a las estipulaciones contractuales acordadas por las partes y al condicionante del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto señalaron que la Providencia Administrativa impugnada es nula, por haber valorado erróneamente el Inspector del Trabajo los elementos probatorios existentes en autos, infringiendo con dicho proceder lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, disposición que le impone el deber de decidir en base a lo alegado y probado por las partes en el proceso, ordenando los efectos del incumplimiento de una norma sin haber calificado la acción y “… si el despido realmente existió y si fue justificado o injustificado…”.
Afirman que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el problema judicial debatido y no resolver sobre lo alegado, toda vez que la trabajadora no alegó que el contrato de trabajo era contrario a la naturaleza jurídica propia del contrato a tiempo determinado.
Asimismo solicitaron, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, señalando al efecto: 1) Que al obligar a su representada a efectuar el pago de los salarios caídos, le pudiera acarrear un daño irreparable al no existir garantía alguna de que la trabajadora reintegre el monto cancelado por concepto salarios dejados de percibir ordenado por la providencia administrativa; 2) Que “…la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva…” y 3) Que “… existen claras evidencias en autos de la temporalidad de la relación laboral al quedar reconocido el contrato a tiempo determinado…”, ello con el propósito de demostrar la verosimilitud de buen derecho que asiste a su representada para el otorgamiento de la medida.
A los fines de acreditar los anteriores alegatos, produjo copia certificada del expediente sustanciado por el Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire Estado Miranda, que corre inserto a los folios 21 al 143 del expediente, en la que se observa el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana ASUNCIÓN MELÉNDEZ y la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A. que presuntamente puso fin a la relación laboral existente entre ellos.
En el presente caso, del propio contenido del acto administrativo impugnado (folios 123 al 137 del expediente) así como del resto de los recaudos que en copia simple y certificada reposan en el expediente, a criterio de este Juzgador, se deriva el primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, referido al fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario, verificándose prima facie, que el acto contra el cual se recurre adolece de vicios que pudiesen eventualmente afectarlo de nulidad, y que éste fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo en el curso del cual, le fueron -aparentemente- conculcados a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Constatada como ha sido en el presente caso la presunción de buen derecho a favor de la parte actora como fundamento de la medida cautelar solicitada, sin constituir ésta el derecho subjetivo principal que necesariamente será tutelado y protegido, o bien desechado, con la sentencia definitiva a dictarse, se confirma el cumplimiento de ese primer requisito de procedencia, a los fines del decreto de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El segundo requisito de procedencia de la mencionada cautelar, denominado por la doctrina periculum in mora, esta referido al hecho concreto de que cuando no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos.
Este último requisito, en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referido a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de cualquier otro sujeto destinatario del mismo, y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar los daños colaterales que de él se deriven, mientras no se materialice la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito que se dicte, en el presente caso, ante la eventual ejecución del acto impugnado, y el pago de los salarios caídos al trabajador, supuesto en el cual, pudiese eventualmente ocasionársele a la parte recurrente daños y perjuicios de difícil reparación por la definitiva en el supuesto de que se declare con lugar su pretensión nulificatoria, entre estos, la imposibilidad de obtener el reembolso de los conceptos indebidamente sufragados, motivo por el cual, se declara igualmente satisfecho este segundo requisito.
Por otra parte se observa que en el presente caso no existe identidad alguna entre la pretensión cautelar y la referida al derecho subjetivo que se denuncia conculcado y cuya tutela se solicita; que la pretensión principal de nulidad fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 9 de abril de 2008; que la suspensión de los efectos del acto per se no es capaz de afectar los derechos de la colectividad (interés general); que existe una adecuada “proporcionalidad” de la medida, en relación con los efectos que la misma comporta para el solicitante y que los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, no afectarán más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos del trabajador, resultando por ello admisible la medida.
Por los motivos expuestos, efectuado como ha sido por éste juzgador, el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la presente medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por supuesto, con efecto provisional, debe ser acordada por este Tribunal, independientemente de que en el juicio que deba llevarse a cabo, correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola es suficiente para acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar formulada por los abogados JESÚS EFRAÍN MUÑOZ Y OSCAR SEGOVIA, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL LA VÍA, C.A., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se suspenden durante la vigencia del presente juicio, los efectos de la Providencia Administrativa No. 354-007, dictada en fecha 8 de noviembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” Guatire Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por la ciudadana ASUNCIÓN MELÉNDEZ A., titular de la cédula de identidad Nº 10.092.816.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena a la parte recurrente constituir caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la ciudadana ASUNCIÓN MELÉNDEZ A., titular de la cédula de identidad Nº 10.092.816, a satisfacción de éste Tribunal, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 22.132.440,00), hoy (Bs.F. 22.132,44), a los fines de garantizar el resarcimiento de los eventuales daños y perjuicios que pudiese ocasionarle el decreto de la medida cautelar acordada, en el supuesto de que el recurso interpuesto no llegase a prosperar. A tales efectos, se le concede un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del presente fallo interlocutorio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno separado con la presente decisión y déjese constancia de la publicación de este último en la pieza principal del expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
En la misma fecha de hoy, siendo las (9:00 a.m.) quedó registrada bajo el Nº 199-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCÁN
JNM/jjum
Exp. 8102
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