REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL

Exp. No. 005662

En fecha 11 de enero de 2007, se recibió del Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA WHIBERRY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 01 de noviembre de 1.995, bajo el número 9, Tomo 472 – A Sgdo., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 73 – 02, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA EN GUARENAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano MARTINEZ LINDARTE JOSE BELEN, titular de la cédula de identidad Nº 9.232.248, contra la aludida empresa.

El 16 de enero de 2007, este Juzgado asumió la competencia, se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar las notificaciones de Ley.

El 17 de julio de 2007, se aperturó el lapso probatorio y la parte accionante presentó escrito sobre el cual el Tribunal proveyó conforme consta la folio 140 del expediente.

El 07 de noviembre de 2007, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 21 de noviembre del mismo año.

El 31 de mayo de 2007, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes oral y público, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Gloria Josefina Zerpa Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.292, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el abogado Luís Javier Ramírez Molina, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y el abogado Francisco Javier Sandoval Mejías, apoderado judicial del ciudadano José Belén Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.932.248, quien también se encontraba presente.

En fecha 26 de noviembre de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, y concluyó el 16 de enero del mismo año, y el 16 de enero del mismo año se dijo “Vistos”.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la CONSTRUCTORA WHIBERRY C.A., fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Providencia Administrativa Nº 73-02 del 30 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, carece de motivación, así como valoró erróneamente las pruebas aportadas por la parte accionada durante el procedimiento administrativo.

Que dicha Providencia Administrativa Impugnada viola e infringe lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, por cuanto la autoridad del trabajo le atribuyó un significado distinto a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los contratos de obra determinada.

Que en vista de las consideraciones expuestas, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.

II
DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 22 de noviembre de 2007, la abogada GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho, resumidos en los siguientes términos:

Que la Providencia Administrativa Nº 73-02, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, objeto del recurso contenciosos administrativo de nulidad, interpuestos por la sociedad mercantil Constgructora Whiberry C.A., se encuentra ajustada a derecho, al haber cumplido con las formalidades que la ley establece.

Que de la Providencia Administrativa supra identificada, se colige que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, actuó y decidió conforme a la normativa aplicable para el caso de marras.

Que, en consecuencia la providencia administrativa recurrida carece de elemento alguno que la afecte de nulidad, ya que esta ajustada a derecho, no incurriendo en el vicio de inmotivación, ni en error de interpretación del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo con lo previsto en su último aparte. En consecuencia, resulta infundada la denuncia de violación del artículo 4 del Código Civil y el Orden Público.

Que solicita a esta Juzgado sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Constructora Whiberry C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 73-02 de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la inspectoría del trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.
III
DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 22 de noviembre de 2007, el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito contentivo de la opinión del organismo que representa, y al efecto expuso:
En primer lugar, que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra debidamente motivada, pues contiene los elementos esenciales de hecho y de derecho en que se fundó la Administración para dictar el acto recurrido, de forma tal que le permitió al accionante conocer las razones por las cuales consideró que se trataba de un contrato a tiempo indeterminado.

En segundo lugar, se observa que si bien no es punto debatido entre las partes la relación de trabajo que existió tanto de hecho como de derecho, no obstante, existe disparidad de criterios en razón de la naturaleza del Inspector del Trabajo es un contrato a tiempo indeterminado y para el hoy accionante se trata de un contrato a tiempo determinado, y luego de transcribir disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyó afirmando que “Vistas las normas antes transcritas, esta representación del Ministerio Público considera que si bien el contrato de trabajo se especificó que el trabajador realizaría los “Trabajos de Albañilería, colocación de bloques y friso” en la Urbanización Nueva Casarapa, al tratarse de “contratos de obra determinada” firmados por las partes y al haber sido renovado dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior contrato de trabajo, existe una presunción de la relación de trabajo en el acto recurrido. Por tales razones, en criterio de esta representación del Ministerio Público, el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los apoderados judiciales de la Constructora Whiberry C.A., solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 73 – 02 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano José Belén Martínez, contra la aludida Constructora.

Esgrimen los apoderados recurrentes que la Providencia in commento, incurrió en el vicio de falta de motivación, así como en la valoración errónea de las pruebas aportadas por la parte accionada durante el procedimiento administrativo.

En tal sentido, luego de examinar cada una de las actas que cursan al presente expediente, este Tribunal observa que con relación al vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

Ahora bien, se ha de precisar, que la decisión tomada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda se encuentra debidamente motivada, pues contiene los hechos debatidos y su fundamentación legal de modo que el recurrente pudo conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión, es por ello que el acto administrativo que se impugna expresa de manera concreta las razones de hecho y las razones jurídicas y las mismas se desprenden del contexto general del acto, independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en se fundamenta, pues si tales circunstancias son erróneas o falsas el acto sería ilegal por otros motivos, pero no por falta de motivación. Así se decide.

En segundo lugar, alega el recurrente que la Providencia Administrativa impugnada, viola e infringe lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, por cuanto la autoridad del trabajo le atribuyó un significado distinto a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los contratos de obra determinada.

En tal sentido este Tribunal observa que la empresa Constructora Whiberry C.A., celebró con el ciudadano José Belén Martínez Lindarte dos contratos; el primero de fecha 7 de junio de 1999, con una duración de 551 días continuos para realizar “Trabajos de albañilería y colocación de bloques y friso” en la Urbanización de Nueva Casarapa, ubicada en la Avenida. Intercomunal Guarenas Guatire del Municipio Plaza del Estado Miranda (folio 30 del expediente administrativo) y un segundo contrato de fecha 08 de enero de 2001, con duración de 299 días continuos para realizar “Colocación y friso de 1200 mts de bloques de arcilla encamisado y pintarlo” en la Urbanización de Nueva Casarapa, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire del Municipio Plaza del Estado Miranda (folio 27 del expediente administrativo).

Lo anterior pone de manifiesto que la situación en el presente caso queda subsumida en el supuesto a que se contrae la excepción contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la industria de la construcción que dispone:
“(…) Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.” (Subrayado de este Tribunal).

De manera que en aplicación de la norma antes transcrita, resulta imperativo para este Juzgado concluir que la Inspectorìa del Trabajo incurrió en una falsa interpretación de la norma en referencia, lo cual acarea la nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL DE TARFF, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCTORA WHIBERRY C.A., todos ya identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 73-02, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA EN GUARENAS, la cual queda anulada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En la misma fecha, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL









Exp. No. 005662
CAG/rm.-