REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado RIGOBERTO L. ZABALA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.406, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, titular de la Cédula de Identidad N°.11.958.884, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Cumplidas las fases procesales, y visto que la presente causa se encuentra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La apoderada judicial de la parte querellante señala que su representada ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 08 de junio de 1999, con el cargo de Analista Financiero adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas; posteriormente ocupó el cargo de Coordinadora de Pago y Caja de la División de Tesorería desde el 03 de diciembre de 1999, en sustitución de la ciudadana ARGELINA PERAZA, hasta el 17 de julio de 2000, ejerciendo dicho cargo por un lapso de siete (07) meses mas catorce (14) días.
Indica la parte querellante que encontrándose su representada en ejercicio de sus funciones, la honorable Cámara Municipal del Consejo del Municipio Libertador dictó Acuerdo Nº SG-1655-2000, publicado en Gaceta Municipal Nº 1993-2 de fecha 25 de mayo de 2000, donde en su segundo acuerdo establece de forma vinculante “Se ordena la cancelación de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios de Alto Nivel….”, los cuales a pesar de las diferentes diligencias y procedimientos de solicitudes nunca le fueron cancelados a su representada como sí se hizo con los demás funcionarios de su misma jerarquía y situación.
Expresa la parte querellante que hasta la fecha de la presentación de la renuncia hecha por su representada en fecha 21 de mayo de 2000, dirigida al Director de Recursos Humanos ha hecho reclamación expresa de los pasivos laborales que le corresponden por derechos legales, contractuales e irrenunciables como son la Diferencia y Homologación de Sueldos y sus incidencias así como los incrementos autorizados y materializados al personal por la Cámara Municipal.
Indica la parte querellante que recibió como respuesta de la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Dirección de Recursos Humanos, relación de la liquidación de sus prestaciones sociales de fecha 22 de agosto de 2007; aceptación de su renuncia de fecha 22 de agosto de 2007 y canje de cheque de gerencia Nº 4700806220 del Banco Caroní de fecha 04 de septiembre de 2007 como consecuencia del cambio de las ordenes de pago de prestaciones Sociales recibidas el 04 de septiembre de 2007, así como la Certificación de Cargos de fecha 06 de agosto de 2007, donde en la misma se determina claramente que la Alcaldía del Municipio Libertador en menoscabo de sus derechos laborales violando el artículo 89 de la Constitución de de la República Bolivariana de Venezuela , nunca le canceló la diferencia ni homologó el sueldo como correspondía por suplencia antes mencionada ni le canceló los aumentos dejados de percibir declarados vinculantes y de obligatorio cumplimiento por la Cámara Municipal.
En el mismo orden de ideas la parte querellante solicita que el organismo querellado sea condenado al pago de las siguientes cantidades:

• Diferencia de sueldo por encargaduria del cargo de Coordinador de Área, (desde la fecha 03/12/1999 la 17/07/2000), la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.525.126,50), o lo que es lo mismo TRES MIL QUININTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BF 3.525,13)
• Diferencia de Homologación a partir del a partir del 18 de julio de 2000, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs 44.571.563,28), o lo que es lo mismo CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BF 44.571,56).
• Incidencias Sobre Bono Vacacional, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (4.147.406,50), o lo que es lo mismo CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (BF 4.147,41).
• Incidencias sobre Bonificaciones de Fin de Año, la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (13.296.384,92), o lo que es lo mismo TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BF. 13.296,38).
• Incidencias sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DOS BILIVARES CON SETENTA CENTIMOS (12.572.602,70), o lo que es lo mismo DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BF. 12.572,60).
• Incidencias sobre Intereses de Prestaciones Sociales, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.497.476,79), o lo que es lo mismo SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARTENTA Y OCHO (BF.6.497,48).
• Incidencias sobre aporte de Caja de Ahorros, la cantidad de SEIS MILLONES DOCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (6.012.086,47), o lo que es lo mismo SEIS MIL DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF. 6.012,87).
• Indexación o corrección monetaria de las incidencias al 30 de agosto de 2007, por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (71.307.962,71), o lo que es lo mismo SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 71.307,96).
• Intereses moratorios por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUETA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE CON ONCE CENTIMOS (48.255.519,11), o lo que es lo mismo CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BF. 48.255,52).

Por lo antes expuesto solicita la apoderada judicial de la parte querellante que sea declarada Con Lugar la querella en cada una de sus partes por tratarse de diferencias de sueldos, de incidencias y de prestaciones sociales consagradas legal, contractual y constitucionalmente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representante judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar.
Indica la representación judicial del organismo querellado que la pretensión de la querellante fundamentada en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva por haber ejercido funciones en la Coordinación de Pago y Caja en calidad de Encargada a partir del 03 de marzo de 1999 en sustitución de la ciudadana ANGELINA PEREZA, incurre en Vicio de Falso Supuesto, por interpretación errónea de la referida cláusula, ya que no se adecua en relación a la suplencia temporales en cargo de mayor remuneración.
Así mismo alega que la querellante con respecto al desempeño de sus funciones ejercía conjuntamente ese mismo cargo en calidad de Encargada junto con la ciudadana ANGELINA PEREZA, función que ejerció la querellante hasta el 17 de julio de 2002. Posteriormente la ciudadana ANGELINA PEREZA renunció en fecha 01 de marzo de 2000, es decir que con respecto al beneficio que solicita la querellante al desempeño de sus funciones sobre un cargo Administrativo, esta nunca estuvo como titular del Cargo de Coordinadora de Pago y Caja, razón por la cual no hubo suplencia alguna, ya que tomando en consideración la fecha de la renuncia de la ciudadana ANGELINA PERAZA, la recurrente solo estuvo supliéndola por tres meses y dos días, debiendo destacar que el cargo se encontraba vacante, el cual se evidencia claramente en la Cláusula 53 con respecto a las Suplencias Temporales en Cargos de mayor remuneración en su segundo aparte.
Expresa la representación judicial del organismo querellado que analizando el expediente administrativo de la recurrente, esta interpuso el primer reclamo en fecha 17 de junio de 2001, luego en fecha 22 de abril de 2002 la Dirección de Recursos Humanos procede a dar respuesta de la respectiva solicitud la cual declaró improcedente por aplicación al lapso de Caducidad, siendo ratificada en fecha 14 de junio de 2002, emitiéndole una segunda respuesta, agotando de esta manera las vías administrativas pertinentes.
Asimismo indica que una vez publicado el Acuerdo NSG-1655-2000-A, solicitó el pago de esas incidencias por ante la Dirección de Recursos Humanos, fecha esta en que su acción había dejado transcurrir seis meses y como consecuencia de ello consideran operado el consentimiento expreso consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa por haber interpuesto su solicitud en un término que precluyó operando consecuencialmente la caducidad.
Arguye la representación judicial del organismo querellado, que su representado actuó siempre ajustado a derecho según las normas establecidas, sin violar en ningún momento tales derechos como lo asevera la querellante, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 85 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
En virtud de los argumentos anteriormente señalados, por todas las razones de hecho y de derecho, solicitan sea declarado Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana antes identificada en contra de su representado, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, y siendo la caducidad materia de orden público, este Juzgador estima necesario pronunciarse con respecto a la misma, destacando que aunque no haya sido alegada en oportunidad alguna por los apoderados del organismo recurrido, esta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así tenemos que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado. El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de interposición del recurso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación.
En el caso que nos ocupa se puede observar, que la presente acción versa sobre la solicitud de la querellante del pago de diferencia de prestaciones sociales, las cuales fueron canceladas por el organismo querellado en fecha 04 de septiembre de 2007. Asimismo, se observa que el presente recurso funcionarial fue interpuesto ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2007, transcurriendo un total de un (01) mes y seis (06) días, por lo que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente interpuso su acción dentro del lapso establecido en ley y así se decide.
Una vez aclarada la caducidad de la acción, pasa este sentenciador a conocer del fondo de la controversia. A tales fines se observa de los hechos que dieron lugar a la presente acción, que la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO para la fecha 08 de junio de 1999, ingresó a laborar en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital con el cargo de Analista Financiero adscrito a la Dirección de Administración y finanzas, igualmente se observa que desde la fecha 03 de diciembre de 1999, la referida ciudadana fue encargada como Coordinadora de Pago y Caja de la División de Tesorería en sustitución de la ciudadana ANGELINA PERAZA, tal como se demuestra en al acta que corre inserta a los folios siete (07) al trece (13) del expediente judicial marcada con la letra “B”, cargo que ocupó hasta el 17 de julio de 2000, según lo comprobado en el acta marcada con letra “C” la cual riela a los folios catorce (14) al diecinueve (19) del mismo expediente.
Igualmente se puede verificar que la querellante ejerció dicha suplencia por un tiempo superior a seis meses, correspondiéndole su Homologación en función del articulo Nº 54 en su segundo aparte, del Contrato Vigente que cursa al anexo “D” de los folios veinticinco (25) al veintiséis (26) del expediente Judicial.
De igual forma se puede observar de la actas que conforman el presente expediente, que según Acuerdo Nº SG-1655-2000-A publicada en Gaceta Municipal Nº 1993 de fecha 25 de mayo de 2000, el cual riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) marcada con la letra “E” del expediente Judicial, que se acuerda considerar vinculante y en consecuencia se declara la adhesión en todos y cada una de sus partes del dictamen Jurídico suscrito por el Sindico Procurador Municipal, en cuyo contenido esgrimen las razones de derecho que dan lugar a la procedencia de los incrementos salariales dejados de percibir por los funcionarios considerados de alto Nivel, que fueron consagrados por los contratos colectivos que rigieron las relaciones laborales entre el Municipio y sus Empleados, durante los años 1997 al 2000, ordenándose la cancelación de los incrementos dejados de percibir.
Asimismo se constata que la querellante en fecha 17 de julio de 2001, solicitó le fuera cancelada la diferencia de sueldo con sus correspondientes incidencias tal como consta en el anexo 2 del escrito de Pruebas consignado por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA, el cual corre inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente Judicial, dándosele respuesta en fecha 14 de abril de 2002 mediante Oficio URLA-856/02, emitido por el Director de Recursos Humanos Licenciado FERNANDO GARCÍA, en donde le notifica que no es procedente su solicitud por no haberla ejercido dentro de los seis (6) meses posteriores al acto de ejecución del Acuerdo Nº 1655-200-A publicado en Gaceta Municipal el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 1993-2 tal como consta en los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente judicial.
En el mismo orden de ideas se evidencia de notificación de fecha 21 de mayo de 2007 suscrita por la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO en la que deja su cargo a la orden y asimismo solicita le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales que se le adeudan entre ellos la homologación de sueldo con todas sus implicaciones e incidencias, como consecuencia de haber estado encargada de la Coordinación de Pago y Caja de la Dirección de Administración y Finanzas. Asimismo, se puede verificar que la parte querellante interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha diez (10) de octubre de 2007.
De lo antes narrado se verifica que a los fines de obtener una satisfacción de sus pretensiones con respecto a la homologación de sueldos solicitada, la querellante dirigió en varias oportunidades solicitudes al organismo querellado, el cual respondió notificándole que no era procedente su solicitud por extemporánea. Ahora bien, es cierto que la querellante ejerció la suplencia desde el 03 de diciembre de 1999 al 17 de julio de 2000, fecha esta en que se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, naciéndole a la mencionada ciudadana un lapso de seis (06) meses para solicitarle a la Administración la homologación de sus sueldos. Sin embargo en fecha 18 de abril de 2002 el organismo querellado da respuesta negándole tal solicitud, surgiéndole en este momento a la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, para recurrir de tal negativa, tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley que ya se encontraba en vigencia para el momento en que la Administración le niega la solicitud de homologación. En el mismo orden de ideas, y haciendo un cómputo del tiempo transcurrido, se verifica que desde que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador da respuesta con respecto a la cancelación de la incidencias solicitadas por la parte querellante, en fecha 18 de abril de 2002, hasta que la querellante interpuso el presente recurso en fecha 10 de octubre de 2007, transcurrieron más de cinco (05) años, por tanto, manifiesta el Tribunal que la parte actora, al considerar que tal acto lesionaba sus derechos e intereses legítimos, debió intentar la acción de nulidad en contra del referido acto dentro del lapso de tres (03) meses contados desde el día en que fue notificado, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien, se observa que la parte querellante solicita en el presente recurso le sean pagadas las diferencias de sueldo por encargaduria del cargo de Coordinador de Area, diferencia de homologación a partir del 18 de julio de 2000, incidencias sobre bono vacacional, incidencias sobre bonificación de fin de año, incidencia sobre prestaciones sociales, incidencia sobre intereses de prestaciones sociales, incidencia sobre aporte de Caja de Ahorros indexación e intereses moratorios; más sin embargo, considera quien aquí decide que nada tiene que reclamar la parte querellante con respecto a diferencias de prestaciones sociales en virtud que la acción de solicitud de homologación de sueldos resultó extemporánea, y así se declara.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de homologación de sueldos en base a la suplencia realizada por la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, titular de la Cédula de Identidad N°.11.958.884, en fecha 03 de diciembre de 1999 al 17 de julio de 2000.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el abogado RIGOBERTO L. ZABALA G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.406, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HERMELINDA ROJAS TORO, titular de la Cédula de Identidad N°.11.958.884, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de julio
de dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las: 11:30 a.m..

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUAREZ.






EXP: 5860/EMM