REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ante la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, por los abogados NESTOR LUIS ALVAREZ MARTINEZ y MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.363 y 98.541, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NACIONAL DE VALVULAS, C.A. (CNV), inscrita y domiciliada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de enero de 1970, bajo el Nº 36, Tomo 100-A, contra la Providencia Administrativa Nº 203-2003 de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual Declino la Competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a los fines de que conocieran la presente causa. En fecha veintisiete (27) de junio de 2006, se recibió por efecto de la distribución la presente causa, en fecha tres (03) de julio de 2006, se dictó auto mediante la cual se Admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordeno la notificación al FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA y boleta de notificación al ciudadano LUIS SOUSA.
En fecha siete (07) de julio de 2008, el Juez Provisorio EDGAR MOYA MILLAN se avoco al conocimiento de la presente causa.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación en el expediente se realizó en fecha tres (03) de julio de 2006, y virtud que la parte recurrente no le dio el impulso procesal correspondiente al presente recurso. Este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
El Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Archívese el expediente sustanciado en la oportunidad correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete ( 07 ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO.
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUÁREZ.
Exp: 5399/EMM
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