REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 3021
"VISTOS" SIN INFORMES.
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.183.067, obrando debidamente asistido por los abogados NESTOR SAYAGO y MARÍA SULVEY CANCHICA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.041 y 68.690.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución No. 001821 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, Avenida El Colegio, Parroquia El Recreo, que fija como canon máximo de arrendamiento para dicho inmueble la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.357.829,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 2.357,82).
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de acción de nulidad interpuesta en fecha veintidós (22) de Junio de 2001, por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.183.067, obrando debidamente asistido por los abogados NESTOR SAYAGO y MARÍA SULVEY CANCHICA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.041 y 68.690, en contra de la Resolución No. 001821 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Antonio, Avenida El Colegio, Parroquia El Recreo, que fija como canon máximo de arrendamiento para dicho inmueble la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.357.829,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 2.357,82).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte recurrente:
La parte recurrente señala que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001821, de fecha 16 de marzo de 2001, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que la misma no expresa los fundamentos que sirvieron para sostener el contenido del referido acto, caracterizándose por manifestaciones de carácter genérico. Del mismo modo señala que el acto administrativo recurrido adolece de infracción de Ley, toda vez que se infringió el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece los factores que debe tener presente la Administración al momento de fijar el canon de arrendamiento, elementos éstos que no fueron valorados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
Alegatos de la opositora:
Las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Durán Ramírez, en representación de los inquilinos del inmueble objeto de la regulación, indican que el acto administrativo objeto del presente recurso tiene su origen en dos informes, el informe técnico y el de avalúo, los cuales se pueden observar a los folios 155 al 166 del expediente administrativo, los cuales, a su criterio adolecen de ciertos errores, entre los cuales destacan que el inmueble no posee de todos los servicios, ni tampoco puestos de estacionamiento, intercomunicadores, ascensores, ni áreas comunes; del mismo modo señalan que el inmueble objeto de la regulación posee aproximadamente cuarenta años de edad, tiempo en el cual los propietarios del mismo no se han preocupado por realizarle las mejoras correspondientes violentando así lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Con relación a la solicitud hecha por la parte recurrente de fijación del canon de arrendamiento por parte de éste órgano jurisdiccional, señalan que se pretende realizar tal fijación a través de una experticia, prueba que a criterio de las abogadas Ligia Adelaida López y Janett Durán Ramírez, no es la idónea para tal fin, toda vez que siendo los inquilinos los débiles jurídicos, no poseen los medios económicos para la realización de la referida experticia, motivo por el cual solicitan que sea el organismo regulador el que fije un nuevo canon de arrendamiento en base a los lineamientos que determine éste Tribunal.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2001, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha 28 de junio del mismo año, el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.183.067, debidamente asistido por los abogados NESTOR SAYAGO y MARÍA SULVEY CANCHICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.041 y 68.690, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001821, de fecha 16 de marzo de 2001, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura ( Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura). En el petitorio del recurso, además de la nulidad del acto impugnado, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y el pronunciamiento en la definitiva sobre la renta máxima que corresponda al inmueble.-
En fecha 06 de julio de 2001, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso
Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, en fecha 23 de octubre de 2001, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Igualmente, se ordenó la citación personal mediante boleta a los ciudadanos IMRE MAJOR STRAUBER, MARÍA JOSEFA FERREIRO DE NOVOE, JARAIR AYAZIANS MARKARIAN, JORGE GREGORIO DE SOUSA, MILENA MUJICA, GIORGIO PICINELLE MASINA, MARIA AUXILIADORA, QUIROZ, e ISIDRO ABREU, partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó la citación, mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria.
En fecha 12 de diciembre de 2001, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados.
En fecha 06 de febrero de 2002, comparecieron los abogados LIGIA ADELAIDA LÓPEZ y JANETT DURÁN JIMENEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 76.375 y 82.588, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ISIDRO DE ABREU, ISODORA MARÍA ROJAS, JOSÉ LUIS RONDON, GRETI CRISTINA RICHAR MACUARE, JOSE JESUS MORENO MONTILLA, PAULA FIGUEROA, LEONARDO RAFAEL MUJICA, suficientemente identificados en autos, quienes mediante escrito se hicieron parte en el presente juicio.
En fecha 08 de febrero de 2002, se apertura el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del la Corte Suprema de Justicia. Durante este período la parte recurrente promovió la prueba de experticia a los efectos de la determinación de los verdaderos valores del inmueble regulado, la cual fue admitida y evacuada oportunamente.
En fecha 22 de marzo del 2002, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación ejercida por la abogada JANETT DURÁN, contra el auto dictado por éste Tribunal en fecha 08 de marzo de 2002.-
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, reanudando el juicio.-
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los fines de fijar la relación de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2006, oportunidad para que tenga lugar el acto de informe de las partes, no compareciendo persona alguna, dándose inicio a la segunda etapa de la relación de la causa en fecha 27 de noviembre de 2006
En fecha 15 de enero de 2007, habiéndose dicho “Vistos” el Tribunal estableció el lapso para dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.-
En fecha 26 de septiembre de 2.007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa, asimismo se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha 04 de diciembre de 2007, cumplidas como se encontraban las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Con respecto al vicio de inmotivación invocado por la parte recurrente en el recurso contencioso inquilinario de regulación de alquileres, el Tribunal observa que generalmente los recurrentes fundamentan este tipo de recurso en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho de que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación, no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el cánon de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error y debe conducir, si no se invocan otros vicios, a que el Tribunal declare sin lugar el recurso.
Ahora bien, visto que al referirse al vicio de inmotivación del acto administrativo el recurrente señala, en el texto del escrito recursivo lo siguiente:
Omissis (…)
La resolución en referencia se encuentra viciada por las siguientes razones:
1) Por inmotivación, dado que la misma carece de razonamientos y fundamentaciones que sirvan para sostener el contenido del acto administrativo que la contiene caracterizándose por manifestaciones de carácter genérico. En efecto expresa que: “ … han sido tomados en consideración los siguientes factores : uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y aquellas circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos que hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor …”; sin hacer ninguna indicación de los mismos (…) todo lo cual indica que la resolución tiene secas afirmaciones, carentes de motivo; cuyo proceder el Director de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura infringió el artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
De donde con meridiana claridad se evidencia que tal como se señaló en las líneas precedentes, está haciendo mención a la inmotivación de la experticia, cuyo contenido tomó como válido la administración para dictar la Resolución recurrida, por lo que quien aquí decide, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste al hoy recurrente, observa que la inmotivación del avalúo administrativo alegada por la parte recurrente, tiene su origen en que la Administración no se ajusta en criterio de la misma a los parámetros normativos delineados en los artículos 29 y 30, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la elaboración del mencionado avalúo. Sin dudas que siendo este es un acto preparatorio -el fundamental- del proveimiento definitivo (fijación del cánon), entiende quien decide que al denunciar dicha incongruencia, está el recurrente haciendo referencia al vicio de falso supuesto, pues la administración fijó el canon, partiendo de un avalúo que a su juicio cumplía con los extremos de la norma.
Pues bien, la única forma de demostrar que existe un vicio en el avalúo, que este no es válido, por carecer de los parámetros que exigen los referidos esquemas normativos, es mediante el criterio de expertos. En otras palabras, sólo mediante la prueba de experticia prevista en el Código de Procedimiento Civil, es posible desvirtuar en sede jurisdiccional el fundamento del acto inquilinario (avalúo).
El recurrente señala que la Resolución Nº 001821, de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, está viciada de manera tal, que al efectuar un análisis del informe técnico que cursa en el expediente administrativo y que sirvió de base para dictar la resolución en referencia, se evidencia que no están aplicados los requisitos que de forma expresa e imperativa ordenan los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tanto no cumplida la normativa antes señalada, se estableció al inmueble un valor inferior al que realmente corresponde, por tanto considera el recurrente que la referida resolución está viciada. Tal aseveración se hace evidente al revisar el avalúo e informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que conforme la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y debido a la imperiosa necesidad que en cada informe técnico que elabore la Dirección General de Inquilinato, deba realizar una descripción de la zona del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual a la postre indicará las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble, quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble.
En tal sentido y en razón de lo anterior, este sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien aquí decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho informe, no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente analizado adminicularse de forma alguna con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, el cual no es más que la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación en el marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por los razonamientos antes expuesto, este sentenciador determina que el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción y la metodología empleada, lo que sin lugar a dudas lleva a la conclusión a quién decide, que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.
Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos cincuenta (250), contentivo de la experticia evacuada por los expertos. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental, evaluándose su influencia en el valor, y ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.
La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgador a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto procesal. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho de que las abogados Ligia Adelaida López y Janett Duran, en su condición de apoderadas judiciales de los terceros intervinientes, probaron la existencia de deterioros en el inmueble regulado, y por ende la necesidad de realizar reparaciones al mismo; no obstante, observa quien decide, que entre los factores exigidos por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para fijar el justo precio del inmueble, se tiene la “calidad” del mismo, es decir, concepto en el que necesariamente se contienen las características constructivas del inmueble, la condición de sus materiales y acabados, su edad y vida probable, factores estos que fueron ampliamente considerados por los expertos al momento de verificar la experticia intra litem, (ver folio 231 del expediente judicial) de allí que, a juicio de quien decide, dicho requisito ha sido satisfecho a cabalidad con la evacuación de la referida prueba, hecho que no puede aseverarse de la simple revisión del informe técnico levantado en sede administrativa, conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo.
A los efectos de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín vs. José Raúl Torres Del Monte), quien al respecto ha señalado lo siguiente:
...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.
Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento al inmueble objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.345.922, 63).
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.183.067, debidamente asistido por los abogados NESTOR SAYAGO y MARÍA SULVEY CANCHICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.041 y 68.690, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001821, de fecha 16 de marzo de 2001, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la Resolución Nº 001821, de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.
SEGUNDO: A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto anulado, fija al inmueble antes identificado un canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda en la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.094,42)
TERCERO: De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA expresamente que los efectos de la presente sentencia se producirán a partir de que adquiera valor de cosa juzgada.
CUARTO: Como quiera que la presente decisión contiene un criterio reiterado explanado por este Sentenciador, y evidente como es la función social que cumple la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se ordena remitir copia certificada de su texto íntegro, a dicha Dirección a los fines de asegurar que dicho ente se dé por enterado de la totalidad de su contenido, con el ánimo de que se apliquen los correctivos a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión.
ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP Nº 03021
AG/EM/hp.-
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