REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Por recibido por Juzgado Superior Distribuidor, expediente Nº AP21-R-2006-000180, nomenclatura del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007, por el referido Juzgado mediante la cual declara competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NOEMÍ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1962, bajo el Nº 28, Tomo 11-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº US-DCV/001/2006, de fecha 16 de enero de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente señalo en su escrito libelar lo siguiente:
1. Alega que en fecha 07 de septiembre de 2005 una comisión especial del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se presentó ante la sede de la recurrente, con el objeto de promover la elección de los delegados de prevención y la constitución del comité de seguridad laboral, oportunidad en la cual se les informo que la recurrente ya tenía constituíos los referidos comités, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Indica que en fecha 06 de octubre de 2005, los comisionados especiales del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se presentaron a la sede de la recurrente con el objeto de realizar el proceso de elección de los delegados de prevención, fecha en la cual no pudieron ser atendidos por los representantes de la Sociedad Mercantil toda vez que se encontraban celebrando el día de las secretarias con el personal de la empresa.

3. Señala que en fecha 17 de octubre de 2005, fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de la supuesta obstaculización de las elecciones de los delegados de prevención, el cual terminó en fecha 16 de enero de 2006, con la Providencia Administrativa Nº US-DCV/001/2006, objeto del presente recurso.

4. Esgrime que el acto administrativo recurrido vulneró su derecho al debido proceso toda vez que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se abrogó la potestad de iniciar un proceso de elección de los delegados de prevención sin cumplir con los requisitos previos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

5. Establece que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al tomar como fundamento una norma inexistente, toda vez que no existe norma que faculte al el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a realizar la elección de los delegados de prevención de los trabajadores de las empresas.

6. Del mismo modo establece que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho al fundar su decisión en hechos falsos e inexistentes toda vez que nunca se fijó una fecha para realizar la elección de los delegados de prevención, lo que acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO
DE LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

En Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto señala:

“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

En este sentido, y de un exhaustivo análisis de la norma transcrita se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. Al mismo tiempo la norma objeto de estudio hace referencia a la estructura de dicha jurisdicción y al efecto señala que forman parte de ésta el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.

A tono con lo anterior, es menester indicar que la jurisdicción contencioso administrativa se divide en dos categorías de órganos jurisdiccionales: aquellos que tienen competencia general como es el caso de la Sala Político Administrativa, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales; y los de competencia especial que conocen de un asunto determinado, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador le atribuyó a los Juzgados Superiores Agrarios, competencia especial para el conocimiento en sede contenciosa administrativa de los actos administrativos emanados de los entes estatales agrarios, caso cuya atribución atípica le fue conferida por mandato expreso de la Ley.

En este mismo sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir de los recursos contencioso administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado en acto administrativo que dio origen al recurso inicial..”


De una correcta hermenéutica jurídica de la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia en lo que respecta a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los actos emitidos por los órganos administrativos con competencia para la aplicación de las disposiciones contempladas en dicha Ley, está expresamente atribuida a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que se recurre, hasta tanto se cree la jurisdicción especial del sistema de seguridad social, debiendo entender que el legislador, fijó la competencia del Tribunal Superior del Trabajo, tomando en consideración la especialidad de éste, en la materia laboral y seguridad social.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo de 2008, dictó sentencia mediante la cual estableció lo siguiente:

“...En efecto, de un examen de la doctrina desarrollada tanto por la Sala Plena como por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal puede observarse que se refiere lo siguiente: “la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya su competencia”; “[l]a competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuido por norma legal expresa”;”la competencia para el control judicial de actos administrativos por órganos que no formen parte de la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria debe apoyarse en una norma de rango legal que expresamente así lo establezca”.
Reafirmando lo anterior, resulta para esta Sala que es al Poder Legislativo por órgano de la Asamblea Nacional a través de la norma legal que dicte, a quien corresponde determinar en qué términos se asigna la competencia.
En este sentido, es de observarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional se prevé “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la Ley”.
En concatenación con lo anterior, la referida sentencia dictada por la Sala Plena precisó lo siguiente:

“(…) En efecto, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa no son sólo aquellos que ostentan esa denominación (la llamada jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”), a saber, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales Superiores Contencioso Administrativos y Tribunales Contencioso Administrativos especializados. También los demás tribunales de la República, al conocer de impugnaciones contra determinado tipo de actos administrativos por expresos mandatos de las leyes correspondientes, actúan en esas causas como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (“especial”, si se quiere). Y ello no resulta contrario a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que obedecerá en todo caso, a que por razones de política judicial (afinidad de la materia, especialidad del órgano judicial, entre otras), se haya optado por la decisión de asignar una competencia específica y de esencia contencioso administrativa, a un tribunal cuya competencia fundamental se inscriba dentro de la jurisdicción ordinaria. Pero en tales casos, los referidos tribunales actuarán como órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, independientemente de su denominación, competencia fundamental o ubicación en la distribución de los tribunales de acuerdo con su ámbito material de competencia.” (Subrayado de esta Sala).

De la trascripción anterior, se evidencia la distinción que hizo la Sala Plena entre la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa especial, siendo esta última cuando la competencia para conocer de determinado acto administrativo le corresponde por mandato expreso de la ley a un órgano de la jurisdicción ordinaria, por razones de afinidad en la materia o especialidad del referido órgano judicial, entre otros.
Así, conforme al principio de legalidad de la competencia y al constar ésta en la citada norma, debe atenderse a la intención del legislador, dentro del ejercicio de su competencia, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social…”

Vista la sentencia supra transcrita, y a tono con el marco conceptual anterior, se puede colegir sin lugar a dudas, la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo para conocer de los recursos intentados contra los actos administrativos que tengan como fundamento la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, este juzgador en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 Carta Magna) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, fija como posición que los actos emanados de los órganos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sus conflictos deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, por ser una competencia contenciosa especial atribuida a los Juzgados Superiores de Trabajo, por cuanto se trata de una competencia especial atribuida por la Ley.

Siendo ello así, pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que la presente acción versa sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº US-DCV/001/2006, de fecha 16 de enero de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que en atención a la competencia legalmente establecida le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante la cual establece ser ésta la sala competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones que no tengan un Tribunal Superior común, no sólo por ser una competencia propia de la Sala, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, este Juzgado Superior plantea el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a la cual se ordena remitir los autos, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el abogado ANDRÉS TROCONIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.779, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NOEMÍ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1962, bajo el Nº 28, Tomo 11-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº US-DCV/001/2006, de fecha 16 de enero de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y en consecuencia no habiendo Tribunal Superior común, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días de mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.


ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 05989
AG/jv.-