REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05855
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, el ciudadano MOISES GUILLERMO RAFAÉL VALOR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.797.619, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.636, obrando en representación propia, interpuso querella funcionarial en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en fecha seis (06) de diciembre de 2007, emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se libró notificación al ciudadano Fiscal General de la República, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que demanda la parte querellante el pago de la diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año así como la liberación del fideicomiso que a su nombre reposa en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorro No. 01020221320100315518 con sus correspondientes intereses sobre prestaciones sociales.
Indica, que prestó sus servicios en calidad de profesional del derecho, de forma ininterrumpida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el día 01 de agosto de 1999, hasta el día 01 de septiembre de 2007, es decir, por ocho (08) años y un (1) mes. Advierte, que la relación funcionarial terminó por renuncia irrevocable presentada al cargo de Abogado II, siendo aceptada la misma a partir del 1° de septiembre de 2007.
Señala, que dada la existencia de la relación funcionarial, es acreedor de las prestaciones sociales causadas, y que no está dispuesto a renunciar a las mismas, haciéndose necesario su cálculo a partir del día 25 de julio de 2001, fecha en la que se le reconoce su ingreso a la administración pública en condición de fija.
Arguye, que durante los períodos anuales 2005/2006 y 2006/2007, el Instituto le canceló en las respectivas quincenas del 30 de Julio de ambos años, la cantidad correspondiente a la prima por vacaciones, existiendo el particular en ambos casos de que se produjo el pago de la prima, mas nunca se autorizó por parte de la Dirección General de Consultoría Jurídica del ente querellado, el disfrute de las mismas, aún cuando así lo establece el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el monto equivalente a TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS CON OCHENTA (Bs. 3.897.126,80) hoy TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F 3.897,12), debe repetirse e incluirse dentro del pago de las prestaciones sociales solicitado en esta acción. Igualmente, solicita se le pague la bonificación de fin de año equivalente a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.319.493,00), hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.319,49).
Por otra parte, indica el querellante que solicita al tribunal se ordene la liberación del fideicomiso existente en el Banco de Venezuela en la Cuenta de Ahorro No. 01020221320100315518, el cual para la fecha de interposición de la querella posee un monto acumulado de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.167.458,65), hoy SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 6.167,45) debiéndose incluir los intereses calculados a la fecha en que se haga la liberación.
Advierte, que el monto a pagar por parte del Instituto Venezolano del Seguro Social, por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.879.661,60) hoy DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS (Bs.F 2.879,66), más el monto correspondiente al cálculo de las prestaciones de antigüedad, el cual asciende a la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.13.530.298,36) hoy TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.530,29). En virtud de ello, estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.30.794.038,41) hoy TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F 30.794,03).
Igualmente, solicita se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de intereses de prestaciones sociales y al monto que corresponda por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria.
Siendo la oportunidad para que se verificara la contestación de la querella interpuesta, se presenta a éste órgano jurisdiccional la abogada OMAIRA ÁVILA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.495, quien en su condición de representante del ente querellado señaló que el ciudadano MOISES GUILLERMO RAFAEL VALOR VILORIA, prestó sus servicios en el ente querellado, y que en fecha 25 de marzo de 2007, cobró el monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
En consecuencia solicita la representación del ente querellado que se declare como ajustada a derecho la liquidación entregada a la parte querellante por el ente querellado y en consecuencia se declare por teminado el presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto, este Juzgador observa que el accionante demanda tres conceptos, a saber: diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional y bonificación de fin de año, por lo que antes de entrar a decidir al fondo del presente asunto, pasa este Sentenciador a analizar las pretensiones del demandante.
En lo que se refiere al ejercicio de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, conteste ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine ab initio el monto de los conceptos reclamados y la fórmula utilizada para llevar a cabo su determinación, ello sin perjuicio de las facultades del juez de solicitar se evacúe una experticia complementaria al fallo. Así, del propio ejercicio de la acción de cobro por diferencia de prestaciones sociales, es claro que existe un reconocimiento tácito del pago recibido por concepto de prestaciones sociales, pues se cuestiona es el monto pagado, no el cumplimiento de la obligación, de allí que el ejercicio de la referida acción, implica una inversión en la carga de la prueba en cabeza del demandado, por lo que dada la naturaleza y circunstancias del asunto, se hace necesario para el querellante, analizar y exponer con claridad y alcance las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales son procedentes los conceptos y montos reclamados como fines pretendidos.
En ese orden de ideas, pasa quien decide a revisar el contenido de las probanzas aportadas a los autos, a los fines de verificar las afirmaciones contenidas en la querella, y al respecto observa, que en el escrito de contestación de la demanda, señala la representación del ente querellado, que el querellante cobró el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 7.427.138,36), hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7.427,14), en fecha 25 de marzo de 2008.
Adicionalmente a ello, obra inserto al folio cuarenta y uno (41) del expediente, cuadro contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondiente al ciudadano Valor Viloria Moises Guillermo, preparada en fecha 26 de febrero de 2008, por la funcionario Margiory Vargas, en su condición de Analista de Personal, la cual aparece suscrita al pie por el hoy accionante, y cuyo contenido no fue desconocido ni dubitado en forma alguna por éste dentro del curso del procedimiento judicial, por lo que se le tiene como fidedigno, y de donde con meridiana claridad se evidencia, que el cálculo realizado por la administración comprende los siguientes conceptos: Indemnización por antigüedad, vacaciones vencidas(2005 – 2007), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos y diferencia de intereses sobre prestaciones sociales; ascendiendo el total de lo adeudado a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.109.468,36) hoy VEINTICUATRO MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 24.109,46), de los cuales a la fecha en que se realizó el cálculo, ya le habían sido depositados en su fideicomiso la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.682.330,00) hoy DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 16.682,33), por lo que dicho monto fue deducido del total a pagar, resultando el último pago realizado por la diferencia ente el total a pagar y lo efectivamente pagado, es decir en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 7.427.138,36), hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7.427,14), de donde observa quien decide que efectivamente la administración cumplió su carga de pagar los montos adeudados al querellante por concepto de prestaciones sociales, por lo que no existiendo en autos ninguna probanza capaz de llevar a quien decide a la convicción de que existe una diferencia entre lo efectivamente pagado y lo adeudado por tal concepto, es forzoso para este Sentenciador declarar que el pago realizado se encuentra ajustado a derecho y por ende reconocer que no existe diferencia alguna por pagar, así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a las vacaciones, aguinaldos y bono vacacional reclamados en la querella, observa este Sentenciador que se evidencia del contenido del folio cuarenta y uno (41) del expediente judicial, donde obra inserto cuadro de liquidación del accionante, que dichos conceptos fueron tomados en cuenta y sumados para verificar el cálculo total de lo efectivamente adeudado al hoy querellante por parte de la administración, motivo por el cual, en ausencia de otras probanzas que lleven a quien decide a reconocer la existencia de disparidad en los montos pagados y los efectivamente adeudados, es forzoso para este Juzgador reconocer que dichos pagos fueron materializados y depositados al querellante, por lo que se desechan las afirmaciones al respecto y así se decide.
Ahora bien, como quiera que se evidencia del contenido del expediente, que la relación de empleo terminó por renuncia presentada por el hoy querellante, en fecha 01 de Septiembre de 2007, y demostrado como quedó en las líneas precedentes que el último pago parcial realizado por concepto de prestaciones sociales al querellante, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 7.427.138,36), hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7.427,14), se materializó en fecha 25 de marzo de 2008, según se desprende del contenido del folio cuarenta (40) del expediente judicial; documental esa cuyo texto por no haber sido desconocido ni impugnado en el curso del procedimiento judicial, se tiene como fidedigno; observa quien decide que desde el momento en que se rompió la relación funcionarial, hasta la fecha en que se verificó el pago transcurrieron más de 5 meses, generándose a favor del accionante el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, se genera a favor del querellante una acreencia que consiste en el derecho a recibir el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, que establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe éste Tribunal ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cancelados según experticia complementaria al presente fallo desde el día 1° de Septiembre de 2007, fecha en que se hace efectiva la renuncia de la parte querellante hasta el día 25 de marzo de 2008, fecha en la que se produjo el pago a favor del hoy querellante por concepto prestaciones sociales, por un monto de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 7.427.138,36), hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7.427,14), y así se decide.
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MOISES GUILLERMO RAFAÉL VALOR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.797.619, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.636, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y en consecuencia:
1.- ORDENA: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana MOISES GUILLERMO RAFAÉL VALOR VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.797.619, de profesión abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.636, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele al actor los intereses moratorios generados desde el 1° de Septiembre de 2007, fecha en que se hace efectivo el retiro por renuncia del querellante hasta el día 25 de marzo de 2008, fecha en la que se produjo el pago de la última parte de la cantidad adeudada al hoy querellante por concepto prestaciones sociales, de conformidad con la motiva del presente fallo. Dicho monto deberá calcularse sobre la base de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 7.427.138,36), hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7.427,14).
2.- SE ORDENA: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.
3.- SE NIEGAN: De conformidad con la motiva del presente fallo, todas las demás pretensiones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05855
AG/EM/hp.-
|