Exp. Nro. 07-2086
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
PARTE RECURRENTE: BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, portadora de la cédula de identidad N° V-8.244.702, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.689, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de agosto de 2001, emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 30 de agosto de 2001.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: Daniela Margarita Méndez Zambrano, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.599.
I
En fecha 25 de octubre de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 30 de octubre de 2007, siendo recibida en fecha 31 de octubre de 2007.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que la decisión de removerla del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se fundamentó en las atribuciones que le confirió el artículo 5, literal “h” de la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 2 y 3, literal “h” de la Resolución Nº 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Indica que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al notificarle la remoción no agotó la vía de la notificación personal, por cuanto fue removida de su cargo en fecha 27 de agosto de 2001, y el día 30 del mismo mes y año, fue publicado el cartel en un diario de circulación nacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto en cuestión debe ser declarado nulo de nulidad absoluta al haber infringido el procedimiento legalmente establecido.
Señala que si bien el Comité Directivo tenía la facultad de remover al personal administrativo y obrero necesario para garantizar la reorganización y el fortalecimiento del Poder Judicial, también es cierto que en la Resolución Nº 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001, también se señaló que el Comité tenía atribuida la facultad de presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como de las Direcciones Ejecutiva de la Magistratura, requisito que no fue cumplido tal y como quedó evidenciado en la Resolución Nº 1258, de fecha 19 de septiembre de 2001, mediante la cual se dejaron sin efecto todas las remociones dictadas en fecha 07 de septiembre de 2001.
Indican que de acuerdo a la Resolución Nº 1258, el Tribunal Supremo de Justicia consideró pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa propuesto, previo a su ejecución. Lo que significa que si estas remociones de fecha posterior no fueron aprobadas por la Comisión Judicial, su remoción tampoco cumplió con ese requisito, en consecuencia el proceso de reorganización administrativa mediante el cual se le removió del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue aplicado incorrectamente, lo que conlleva a una ausencia de base o fundamento legal, por no cumplir con la normativa legalmente prevista para su aplicación, en consecuencia el acto de remoción en estudio adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indica que existe un Programa de Fortalecimiento Institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que contiene una propuesta de reestructuración, sin embargo tal programa nunca fue estudiado ni aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia y tampoco se decretó una medida de reducción de personal que justificara su retiro, por lo que el proceso de reestructuración no cumplió con la normativa legalmente prevista, lo que lo vició de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 27 de agosto de 2001, emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 30 de agosto de 2001; se declare con lugar la presente querella, se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración; y una vez restituida en su cargo, le sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, así como todos los aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
Alegan que de las actas procesales se evidencia que la demanda fue admitida por auto del 05 de diciembre de 2007, fecha en la cual se ordenó librar los oficios a la Procuraduría General de la República y comenzó a transcurrir el lapso de 30 días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual culminó el día 04 de enero de 2008, concluyendo que efectivamente transcurrió en exceso el lapso de treinta días previsto en la norma en comento para considerar consumada la perención breve, en la presente causa.
En cuanto al alegato con respecto a la falta de agotamiento de la notificación personal del acto de remoción impugnado, indica que mediante oficio Nº 003248 de fecha 28 de agosto de 2001, la ciudadana Brismar Alcalá fue debidamente notificada de la decisión del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de removerla del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido personalmente por ella en fecha 30 de agosto de 2001.
Indican que la querellante fue objeto de una remoción con fundamento en el proceso de reorganización que se realizó durante los años 1999-2001, tanto en el Poder Judicial como la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contexto en el cual se aprobó una nueva estructura de cargos el cual comenzó a regir a partir del 24 de septiembre de 1999.
Que la Asamblea Nacional Constituyente, en el decreto de reorganización del Poder Judicial, de fecha 8 de septiembre de 1999, suprimió la estabilidad de todos los funcionarios del Poder Judicial y del entonces Consejo de la Judicatura, disposición que fue ratificada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el artículo 13 de la Resolución Nº 124, de fecha 8 de marzo de 2000, en la que se declaró el proceso de reestructuración de los servicios administrativos realizados por el extinto Consejo de la Judicatura.
Señalan que en fecha 25 de noviembre de 2002, se reunieron en el salón de sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los miembros de la Comisión Judicial, en la que se dejó constancia que los ciudadanos Rafael Roversi y Abraham Pineda Bello, Coordinador Judicial y Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente, y remitieron las propuestas de reorganización administrativa y funcional a la Comisión Judicial, tal y como lo prevé el artículo 3, literal “a” de la Resolución 2001-0004.
Que tanto en el acto administrativo, como en su notificación, se hizo referencia a la normativa legal en la cual se fundamentó el extinto Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para dictar la decisión, por lo que el acto no se encuentra viciado por ausencia de base legal.
En cuanto al alegato de violación del derecho a la igualdad, señalan que la recurrente se limitó a denunciar un presunto tratamiento desigual, obviando la carga que tenía de expresar claramente en su libelo las situaciones de otros funcionarios removidos, que en condiciones similares a la suya, fueron resueltas de manera desigual.
En cuanto al alegato de violación de lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, señala que la remoción y el retiro de la querellante se produjeron en virtud del proceso de reorganización acordado por el Tribunal Supremo de Justicia, y de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, por lo que se cumplió con lo previsto en la norma en comento.
Por último señala que en virtud de la improcedencia de los alegatos solicitados por la actora, no pueden prosperar las pretensiones de tipo pecuniarias relativas al pago de los salarios caídos, aumentos, bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, otorgados por el organismo desde su remoción y hasta su efectiva reincorporación.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar pasa este Juzgado a conocer la defensa opuesta por los representantes del órgano querellado en cuanto a la solicitud de declaración de perención de la instancia, por haber transcurrido el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la terminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el Juez, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal.
De manera que éste constituye un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado ...omissis...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de treinta días.
Examinadas las actas que componen el expediente judicial, se observa que: el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2007, y reformado en fecha 23 de noviembre de 2001, siendo admitido en fecha 05 de diciembre de 2007, ordenándose mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007 la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, habiendo sido consignadas las respectivas copias fotostáticas a los fines de efectuar la citación correspondiente, en fecha 07 de febrero de 2008.
Ahora bien, ciertamente el lapso de los treinta días posteriores a la admisión de la demanda, fue superado en exceso sin que constara en autos, actuación alguna por parte de la querellante dirigida a impulsar la citación de la parte recurrida en el presente juicio. No obstante, este Tribunal no puede dejar de considerar que ha sido pacífica la jurisprudencia emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que establecen que en casos como el de autos no opera la perención breve; además el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la perención de la instancia procede de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, y siendo esta la norma aplicable al caso de autos, y no habiendo transcurrido dicho lapso, la solicitud de declaratoria de perención de la presente causa efectuada por la parte recurrida debe ser declarada improcedente. Así se declara.
Con respecto al alegato de la parte recurrente en cuanto a que –según su decir- el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al notificarle la remoción no agotó la vía de la notificación personal, por cuanto fue removida de su cargo en fecha 27 de agosto de 2001, y el día 30 del mismo mes y año, fue publicado el cartel en un diario de circulación nacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el acto en cuestión debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, al haber infringido el procedimiento legalmente establecido, se observa:
Los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, textualmente señalan:
Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (subrayado y negritas del Tribunal).
Es clara la norma cuando establece que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles. Es así que el legislador previó como requisito para la notificación por carteles, que se haya tratado de agotar previamente la notificación personal, lo cual resulta lógico en el entendido que la notificación personal pone en conocimiento directo a la persona interesada del contenido del acto administrativo, bien en el sitio de residencia, o bien en el sitio escogido a tales fines. Así la notificación debe realizarse en la dirección señalada y debe constar en el expediente de personal, y sólo en el caso que conste en autos que fue impracticable la notificación personal, podrá procederse con la notificación por carteles, en la que de conformidad con la ley, se entiende notificado transcurridos 15 días hábiles siguientes a la publicación.
De manera que, no se trata de dos formas distintas de efectuar la notificación que puedan ser escogidas aleatoriamente, arbitraria o a conveniencia de la Administración, se trata de un orden correlativo, en el cual cada notificación debe hacerse en función de la imposibilidad de llevar a cabo la anterior, lo cual se desprende expresamente del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al indicar que la publicación será realizada “cuando resulte impracticable la notificación prescrita en el artículo anterior”, la cual no es otra que la notificación personal. De tal forma, que para realizar la notificación por carteles, debe existir constancia en autos que no fue posible practicar la notificación personal, dejando asentado no sólo el hecho, sino las causas por las cuales no fue posible dicha práctica.
En el caso de autos, corre inserto al folio 64 del expediente administrativo, Oficio Nº 003248, de fecha 28 de agosto de 2001, correspondiente a la notificación a la ciudadana Brismar Alcalá, del contenido del acto mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual contiene no sólo su firma, sino además la fecha en la cual fue recibido, ello es, 30 de agosto de 2001. De manera que, al existir evidencia en autos que el órgano querellado notificó de manera personal a la recurrente el mismo día en que fue publicado el cartel de notificación en la prensa, su alegato en este sentido debe ser desechado por impertinente. Así se decide.
Alega la querellante que su remoción no fue aprobada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo que conlleva a una ausencia de base o fundamento legal, por no cumplir con la normativa legalmente prevista para su aplicación, en consecuencia el acto de remoción en estudio adolece de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La representación judicial de la Procuraduría General de la República, por su parte señaló que en fecha 25 de noviembre de 2002, se presentaron las propuestas de reorganización administrativa y funcional a la Comisión Judicial tal y como lo prevé el artículo tercero, literal “a” de la Resolución 2001-0004. En tal sentido se observa:
El acto administrativo, mediante el cual fue removida la querellante textualmente señala lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en reunión de fecha 27 de los corrientes y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 5, literal ‘h’ de la Normativa sobre Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, en concordancia con los artículos segundo y tercero, literal h) de la Resolución Nº 2001-0004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de junio de 2001 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.242, de fecha 18 de julio del presente año, mediante la cual resolvió declarar en proceso de reorganización administrativa tanto a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como a la Inspectoría General de Tribunales, al Servicio de la Defensa Pública y a la Escuela Judicial, el Comité Directivo acordó removerlo del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier otro cargo que ostenta dentro del Poder Judicial.”
Del acto parcialmente trascrito se desprende que su fundamento fue la norma contenida en los artículos 2 y 3, literal h de la Resolución Nº 2001-0004 de fecha 27 de junio de 2001. Ahora bien, en este estado es preciso señalar que el artículo 3 de dicha resolución, contiene una serie de normas taxativas que prevén el modo en que debía llevarse a cabo el proceso de reorganización administrativa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la Inspectoría General de Tribunales, del Servicio de Defensa Pública y de la Escuela Judicial.
Así, señala el artículo que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene entre otras, la facultad de “Presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales”.
Ahora bien, alega la parte recurrida que el artículo 3 eiusdem contiene normas de carácter facultativas, normas que podían o no ser cumplidas por la Administración, quedando a su plena discrecionalidad la aplicación o no de las mismas, no siendo en consecuencia el literal “a” del artículo 3 de la Resolución 2001-0004, una obligación a ser cumplida por la Comisión Judicial; a lo cual este Juzgado debe señalar que no toda atribución o potestad es discrecional, de hecho toda atribución o potestad constituye un verdadero poder jurídico que faculta al ente u órgano de que se trate, para ejercer tareas que deben y están obligados a cumplir, siendo la discrecionalidad –potestad otorgada en base al propio principio de la legalidad-, la posibilidad excepcional de actuar evaluando la conveniencia, bien sea de tiempo, de intereses a tutelar o de derechos a ser afectados, para tomar ciertas decisiones, y llevar a cabo determinadas actuación sin que ello se encuentre expresamente señalado en una norma específica.
Tal potestad se verifica cuando se deja un margen de valoración al órgano competente en el momento en que le corresponde adoptar el acto originado por la aplicación de la norma atributiva de la potestad.
En este sentido, la Doctora Hildegard Rondon De Sansó señala que “…la discrecionalidad se visualiza así como una esfera de libertad dentro del círculo cerrado de la legalidad administrativa, destinada a permitirle a la Administración en ciertos campos específicos, una actuación que no sea la simple ejecución de un dispositivo legal” (H. Rondón de Sansó. Aspectos Generales de la Actividad Administrativa”. En el libro homenaje al Profesor Antonio Moles Caubet. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. UCV. Caracas.1981.).
La potestad discrecional –siempre atribuida por ley-, otorga a la Administración un margen de elección o de opciones para actuar frente a determinadas circunstancias, considerando variables no necesariamente jurídicas (conveniencia, oportunidad, recursos).
Dicho lo anterior, en el caso bajo análisis, es claro que el hecho de que en el artículo 3 se prevea como facultad del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la presentación a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional, tanto de las dependencias centrales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como de las Direcciones Administrativas Regionales, no debe ser interpretado como una potestad discrecional, por cuanto además de estar expresa y claramente prevista en la norma la conducta a ser llevada a cabo por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el artículo 2 eiusdem prevé de manera palmaria que dicho Comité asume la responsabilidad de ejecutar todos los actos necesarios para materializar el proceso de reestructuración, siendo las normas contenidas en el artículo 3 en sus distintos ordinales, la serie de actos y pasos procedimentales que “debían” ser cumplidos por el Comité como órgano encargado de cumplir eficientemente la función de dirigir, gobernar y administrar el Poder Judicial, a los fines del llevar a término el proceso de reorganización administrativa del Poder Judicial en sus distintos órganos.
Es evidente que de acuerdo a la Resolución que sirvió de fundamento al acto objeto del presente recurso, el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió antes de proceder a remover y retirar a cualquier funcionario judicial, presentar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las propuestas de reorganización administrativa y funcional; ejecutar el proceso de reorganización, ello es, ejecutar las auditorias de personal que fueren necesarias, proponer a la Comisión Judicial las reformas normativas respectivas para la implantación de la nueva estructura organizativa; coordinar, controlar y supervisar la ejecución de los planes y programas de reforma, e informar semanalmente a la Comisión Judicial sobre sus resultados; y finalmente remover al personal administrativo y obrero que fuere necesario para garantizar la reorganización y fortalecimiento del Poder Judicial.
Ahora bien, en este estado es preciso hacer referencia al alegato explanado por la parte recurrida en cuanto a que la reorganización del Poder Judicial se dio dentro del marco de la instalación de una Asamblea Nacional Constituyente la cual decretó la reorganización de todos los órganos del poder público, incluidos los órganos pertenecientes al poder judicial, suprimiendo con ello la estabilidad de los funcionarios judiciales.
En este sentido observa este Juzgado que una vez analizado el contenido de ambos decretos (de reorganización de todos los poderes públicos, y de reorganización del poder judicial), no se desprende la existencia de norma alguna que permitiese la remoción y retiro de dichos funcionarios a ultranza y sin procedimiento administrativo previo. Igualmente cabe destacar en primer lugar que un proceso de reorganización no implica necesariamente la reducción de personal; y en segundo lugar, la declaratoria de reorganización o reestructuración e incluso, de reducción de personal, se dictan como un medio para garantizar la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, toda vez que impide que la mera voluntad de la Administración sea suficiente para proceder al retiro, de manera pues, que resulta desacertado señalar que por causas de la reorganización se suprimiese la estabilidad de los funcionarios, ni que dicho proceso implique la negación de los derechos de los mismos.
De tal modo que, la pretensión de la parte recurrida de darle viso de legalidad a la remoción de la querellante, fundamentándola en un decreto, por demás, genérico, de reorganización de los poderes públicos, resulta absolutamente fútil, por cuanto resulta incuestionable que toda actuación administrativa de cualquiera de los poderes públicos, debe estar enmarcada en la legalidad, y en el respeto a los derechos y garantías fundamentales de todos los ciudadanos.
Así, el proceso de reorganización administrativa implementado en el Poder Judicial no debía escapar al cumplimiento de una serie de pasos y requisitos necesarios en todo proceso de reorganización, para finalmente poder afectar la esfera jurídica de los funcionarios a él adscritos. Así, cuando dentro de la organización administrativa de un ente u órgano de la Administración se hace necesaria una reestructuración que implique o exija la aplicación de una medida de reducción de personal, la Administración luego de seguir el procedimiento administrativo previsto en la ley, o en el instrumento normativo a que hubiere lugar, y realizar el análisis y estudio respectivo sobre los cargos a ser afectados por la medida, es que puede proceder necesariamente a remover y retirar a los funcionarios afectados.
Una vez determinados los cargos y los funcionarios que serian afectados por la medida de reducción de personal, la Administración a los fines de garantizar y respetar el derecho a la estabilidad de los funcionarios, debe dictar un acto de remoción, en el cual señale las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto, otorgue el mes de disponibilidad a los fines de llevar a cabo las gestiones reubicatorias, y señale al funcionario el tiempo y los órganos antes los cuales recurrir en contra de la decisión, y verificada la realización de tales gestiones, y resultando las mismas infructuosas, la Administración debe dictar el acto de retiro, en el cual igualmente deberá señalar los motivos del retiro, que en estos casos se circunscribirían a indicar la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, y a señalar los recursos disponibles para recurrir contra el acto de retiro.
En el caso de autos, y aún cuando la parte recurrida indica en su escrito que el Comité Directivo presentó en fecha 25 de noviembre de 2002, las propuestas de reorganización administrativa y funcional a la Comisión Judicial, una vez revisado el expediente judicial, no se constata tal hecho, más bien se evidencia que tal propuesta no fue analizada ni aprobada por la Comisión Judicial, cuando a través de la Resolución Nº 1258 de fecha 19 de septiembre de 2001, que corre inserta al folio 58 del expediente judicial, se dejaron sin efecto todas las medidas de remoción dictadas en fecha 7 de septiembre de 2001, dejando sentado en el quinto considerando que el Tribunal Supremo de Justicia estimó pertinente estudiar y aprobar el plan de reorganización administrativa que conllevaría a la reducción de personal propuesta, lo cual deja en clara evidencia que al 19 de septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia aún no había recibido ni estudiado la propuesta de reorganización.
Así, al no constar a los autos que el Comité Directivo llevó a cabo todos los actos previos a los fines del cumplimiento del procedimiento de reorganización administrativa antes de ejecutar la reducción de personal, obligación que se justifica a los fines de que el organismo pueda señalar en los actos de remoción de los funcionarios afectados por la medida, el por qué ese cargo y no otro, es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, puedan convertirse en meras formalidades.
De tal manera que, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo del que se trate, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los derechos subjetivos de los administrados. En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, esta debe estar precedida y sustentada en el cumplimiento a cabalidad del procedimiento administrativo previo correspondiente.
Así, aún cuando del acto administrativo de remoción de la querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de reorganización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos, que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la Resolución 2001-0004 para proceder a la ejecución de dicha reorganización, siendo lo anterior suficiente para declarar que el acto administrativo de remoción no se encuentra ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto a tales fines, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto administrativo de remoción de la ciudadana Brismar Alcalá, se encuentran viciado de nulidad, en virtud de que el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reorganización administrativa, todo ello de conformidad con la Resolución Nº 2001-0004, de fecha 21 de junio de 2001.
Ahora, si bien la anterior decisión implica ordenar la reincorporación de la querellante en el cargo del cual fue removida, no así implicaría necesariamente la condenatoria al pago de todos los sueldos dejados de percibir, toda vez que dicho pago opera como elemento de indemnización. Es el caso que de la decisión emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de julio de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos Janeth Vielma, Oscar Lugo y Brismar del Valle Alcalá Guacuto, fue declarado inadmisible, por resultar contrario a los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil. De manera que es evidente que desde el año 2001, la causa no había dado inicio por razones imputables exclusivamente a la parte actora, al no haber introducido correctamente el recurso contencioso administrativo, de forma que ordenar indemnizar a la querellante desde la fecha de su retiro, implicaría el reconocimiento e incluso recompensa por parte de este Tribunal a la impericia o en el mejor caso, desden de la parte recurrente, por lo que no puede este Juzgado ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante, sino a partir de la fecha de interposición del presente recurso; esto es, desde el 31 de octubre de 2007 y hasta que se verifique efectivamente su reincorporación al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le cancelan todas las bonificaciones, primas y demás compensaciones, emolumentos y beneficios de carácter contractual o no, desde el retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, estos se niegan, por cuanto nada se probó al respecto, siendo los mismos genéricos e indeterminados, debiendo negar la pretensión de remuneraciones distintas a los sueldos, y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana BRISMAR ALCALÁ GUACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.702, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.689, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado en fecha 27 de agosto de 2001, emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 30 de agosto de 2001. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto dictado en fecha 27 de agosto de 2001, emanado del Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y notificado mediante Cartel de Notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 30 de agosto de 2001, mediante el cual se acordó su remoción del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, o a otro de igual o superior jerarquía.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante a partir de la fecha de interposición del presente recurso y hasta que se verifique efectivamente la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, los cuales serán pagados de manera integral.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
CARLOS B. FERMÍN. P.
EXP. N° 07-2086*
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