Exp. Nº 2251-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Recurrente: Manuel Sánchez Zambrano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.745.327.
Abogado Asistente: GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.651.
Organismo Recurrido: Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la orden administrativo Nº 010 de fecha 13 de mayo de 2008, así como del oficio Nº 1197, ambos suscritos por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC).
Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señala el recurrente que en fecha 11 de enero de 2008 el Cadete Cárdenas Morales le informó que se le había extraviado su daga, pidiéndole que le ubicara otra y que en virtud de ello, se le aperturó un procedimiento administrativo distinguido con el Nº CG-CE-EFO-CCC-3CIA de fecha 30 de Enero de 2008, realizándose el Consejo Disciplinario signado con el Nº 006-08 que dio la recomendación de darle de baja, lo que conllevó a su posterior arresto “por orden de día” y sometido a guardias consecutivas por treinta (30) días continuos.
Sostiene que si bien el Reglamento de Incentivo y Corrección del Cadete de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) prevé la imposición de castigos disciplinarios, el castigo al cual fue sometido no se encuentra contemplado en el mencionado instrumento normativo y que “no se respetaba el orden horario establecido para la aplicación de los castigos, además que relacionado con el procedimiento administrativo fui sancionado dos (02) veces por parte de la superioridad que dirige esta Institución en inobservancia de las reglas Generales para la Aplicación de las acciones Correctivas, ya que fui objeto de arresto según orden del día por mas de treinta”, y que, posteriormente, en fecha 13 de Mayo de 2008, le solicitaron la entrega del carnet así como de su uniforme, informándosele de manera verbal que se le había dado de baja, pero sin que se le hiciera entrega del acto administrativo en el que se le señalaran los fundamentos de la decisión.
En tal sentido, expresa que no hubo conclusión del procedimiento administrativo, que no hubo el Consejo Disciplinario que recomendara darle de baja, recomendación que, a su decir, debía ser sometida a consulta por ante la autoridad superior inmediata.
Aduce que, a los fines de ejercer su defensa, solicitó acceso al expediente, a los fines de requerir copias pero que no tuvo acceso al mismo, por lo que le fue vulnerado el referido derecho, por lo que se vio obligado a ejercer acción de amparo constitucional, obteniendo las copias del expediente administrativo en ese proceso en cuestión.
Sostiene que durante los casi cinco (05) años que tenía en la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) había mantenido una conducta intachable.
Denunció que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, ya que se había incumplido con la obligación de indicar expresamente, en caso de actuar por delegación, el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, aduciendo que el acto impugnado se señalaba que “por decisión del ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN (GNB) FREDYS ALONSO CARRIÓN”, sin que constara en el expediente administrativo la decisión del Comandante General, invocando lo previsto en el artículo19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.ç
Igualmente, el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 010 de fecha 13 de Mayo de 2008, así como del oficio Nº 1197, ambos suscritos por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), invocando lo previsto en los artículos 18 numeral 7 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 211 del Reglamento de Incentivo y Corrección del Cadete de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), agregando que el Director de la mencionada Escuela, en fraude ala justicia, incumplió con lo previsto en el aludido artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostiene que se incumplió con lo previsto en el artículo 18 numeral 6 de la mencionada Ley, por cuanto en la Orden Administrativa impugnada así como en su notificación se hace referencia a un acto administrativo que no existe, por cuanto sólo se hace referencia al expediente administrativo y a la recomendación del Consejo Disciplinario.
Denunció que el acto administrativo impugnado no fue motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, más aun cuando el acto que le da de baja no existe, en contradicción a lo previsto en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que, a su entender, produce la nulidad del acto impugnado, según lo dispuesto en el artículo 25 Ejusdem.
Por otra parte, en relación con la finalidad del acto administrativo, insistió en la inexistencia del acto que concluya la determinación de su responsabilidad y que, por tanto, no hay concordancia con el espíritu, propósito y razón de la norma que autoriza a la Administración para actuar, agregando que todo lo anterior evidencia la falta absoluta de las formalidades de los actos administrativos, resultando procedente, a su entender, la declaratoria de nulidad del acto cuestionado.
Por último solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y medida de amparo cautelar.
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para decidir el presente recurso de nulidad y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso pretende el recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 010 de fecha 13 de Mayo de 2008, así como del oficio Nº 1197, ambos suscritos por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC).
Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos como el de autos se encontraba regulada por ese instrumento normativo. Sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se derogó la mencionada Ley, se omitió, entre otras, la regulación de la competencia residual, que antes le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal que en un caso similar al de autos se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-2861 en el caso José Romero Valbuena Vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), señalando lo siguiente:
“En orden a lo anterior, por cuanto la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional es un Ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, queda sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción para conocer de la presente causa, resulta necesario resaltar que anteriormente en casos similares a esta Corte le era atribuida la competencia sobre estos, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al por no existir una normativa posterior en el ordenamiento jurídico que modifique esta competencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa.
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, del amparo constitucional, dado el carácter instrumental y accesorio que las medidas cautelares tienen respecto al recurso principal.”
Criterio que le dio marco legal la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271 publicada en fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia conjunta en el caso Tecno Servicios Yes Card Vs. SUDEBAN, contenido en el expediente 2004-1736, que fue dictada a los fines de llenar el vacío dejado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la inexistencia de una Ley que regulara la jurisdicción contencioso-administrativa, para establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, parte de esa sentencia estableció:
“ (…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
Por otra parte, la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, la estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01900 publicada en fecha 27 de octubre de 2004, en el caso: Marlon Rodríguez, señalando que a éstos le correspondía conocer de “de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
Tomando en consideración lo referido anteriormente, y dado que la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC) no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, como lo señala la última sentencia referida, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se considera incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y estima que la competencia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia en las mencionadas Cortes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Manuel Sánchez Zambrano, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.745.327, asistido por el abogado Germán Augusto Macero Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.651, contra el acto administrativo contenido en la orden administrativa Nº 010 de fecha 13 de Mayo de 2008, así como del oficio Nº 1197, ambos suscritos por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), mediante la cual se dio de baja por medida disciplinaria al recurrente; y DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC). Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
SECRETARIO
CLÍMACO A. MONTILLA TORRES
En esta misma 14 de julio de 2008, siendo las dos (02:00 pm.) Antes-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.
EL SECRETARIO
CLÍMACO A. MONTILLA TORRES
Exp. Nº 2251-08/FC/
|