Exp. Nº 2246-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
198º y 149º
Recurrente: CESAR EDECIO SIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.866.795.
Abogado Asistente: ARNOLDO GUMERSINDO MORILLO MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.592.
Organismo Recurrido: ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA (A.M.V).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Amparo Cautelar, contra el acto administrativo emitido por la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA (A.M.V), archivo Nº 52-209-09210, sin Nº de serial, sin sello de la Institución, fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante el cual se le concede la Baja del Instituto (Expulsión) de la Academia Militar de Venezuela.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción, este Tribunal observa lo siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Aduce la parte actora que la presente Acción de Amparo Constitucional, es contra el acto administrativo emitido por la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA (A.M.V), archivo Nº 52-209-09210, sin Nº de serial, sin sello de la Institución, fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante el cual se le concede la Baja del Instituto (Expulsión) y el Silencio Administrativo ante el retardo, omisión, abstención, incumplimiento por parte de la Academia Militar de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en dar respuesta a los Recursos de reconsideración, Jerárquico y al Derecho de Petición, interpuestos por ante los respectivo despacho en tiempo hábil, tal como lo establecen los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violando de manera flagrante este Derecho Constitucional a Petición.
Que una vez reincorporado el accionante, la Academia Militar de Venezuela se abstenga de emitir cualquier acción que pueda perturbar, perjudicar, discriminar y dar de baja nuevamente al Ciudadano CESAR EDECIO SIRA GONZÁLEZ. Señala la violación de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Presunción de Inocencia, Derecho a la Igualdad y el Derecho al Estudio, consagrados en el articulo 49, numerales 1, 2, 3, 5, y el 21, 102 y 103 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que accionante jamás fue oído, todo ello sin que existiera una investigación previa de los hechos, que le garantizara el pleno ejercicio de la Defensa de sus Derechos e Intereses.
Que se proceda a admitir y tramitar la solicitud de Amparo Constitucional teniendo como fundamento lo dispuesto en los artículos 27 y 259, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 1, 2, 5 y 18.
Que se suspendan los efectos del Acto Administrativo de la Academia Militar de Venezuela, archivo Nº 52-209-09210, sin Nº de serial, sin sello de la institución, fecha de 13 de diciembre de 2007, en contra del accionante, en lo que respecta a la Baja (expulsión) del Instituto Militar referido, debiendo reincorporarlo nuevamente a realizar y completar sus estudios como Cadete de 4to año, de la Academia Militar de Venezuela, así como cancelarle todas sus raciones desde el momento de la baja (expulsión) hasta su verdadera reincorporación, las cuales venia recibiendo mensualmente, en razón de sus estudios como Cadete.
Que se acumule a la Primera Acción de Amparo Constitucional conjunto con la Acción de Nulidad Absoluta, de conformidad con el articulo 77 del Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico aplicable supletoriamente tanto a la Acción de Amparo Constitucional como a los Procedimientos Contenciosos Administrativos de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para decidir el presente recurso de nulidad y al respecto observa lo siguiente:
En el presente caso pretende el recurrente la nulidad del acto administrativo, archivo Nº 52-209-09210, sin Nº de serial, sin sello de la Institución, fecha 13 de Diciembre de 2007, mediante el cual se le concede la Baja del Instituto (Expulsión) de la Academia Militar de Venezuela, suscrito por Ciudadano Director la Academia Militar de Venezuela General de Brigada (Ej) MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, y notificado en esa misma fecha por el Ciudadano Teniente (Ej) YOLFY RODRIGUEZ ARAUJO.
Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos como el de autos se encontraba regulada por ese instrumento normativo. Sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se derogó la mencionada Ley, se omitió, entre otras, la regulación de la competencia residual, que antes le correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, debe destacar este Tribunal que en un caso similar al de autos se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2004, dictada en el expediente Nº 03-2861 en el caso José Romero Valbuena Vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional (EFOFAC), señalando lo siguiente:
“En orden a lo anterior, por cuanto la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional es un Ente que depende jerárquicamente del Ministerio de la Defensa, órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, queda sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, a los efectos de precisar cuál es el tribunal competente dentro de la Jurisdicción para conocer de la presente causa, resulta necesario resaltar que anteriormente en casos similares a esta Corte le era atribuida la competencia sobre estos, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al por no existir una normativa posterior en el ordenamiento jurídico que modifique esta competencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa.
Por lo antes expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, del amparo constitucional, dado el carácter instrumental y accesorio que las medidas cautelares tienen respecto al recurso principal.”
Criterio que le dio marco legal la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271 publicada en fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia conjunta en el caso Tecno Servicios Yes Card Vs. SUDEBAN, contenido en el expediente 2004-1736, que fue dictada a los fines de llenar el vacío dejado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la inexistencia de una Ley que regulara la jurisdicción contencioso-administrativa, para establecer las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, parte de esa sentencia estableció:
“ (…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”.
Por otra parte, la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, la estableció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01900 publicada en fecha 27 de octubre de 2004, en el caso: Marlon Rodríguez, señalando que a éstos le correspondía conocer de “de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
En este caso, dado que la Academia Militar de Venezuela, no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se considera incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad derivado del acto administrativo emitido por este ente y estima que la competencia en atención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02271 publicada en fecha 24 de Noviembre de 2004, con ponencia conjunta en el caso Tecno Servicios Yes Card Vs. SUDEBAN, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se declina la competencia en las mencionadas Cortes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE la presente Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso de nulidad y Amparo Cautelar, incoado el Abogado ARNOLDO GUMERSINDO MORILLO MONTILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.592, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano CESAR EDECIO SIRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.866.795, contra el acto administrativo emitido por la ACADEMIA MILITAR DE VENEZUELA (A.M.V), archivo Nº 52-209-09210, sin Nº de serial, sin sello de la Institución, fecha 13 de Diciembre de 2007, suscrito por Ciudadano Director la Academia Militar de Venezuela General de Brigada (Ej) MIGUEL EDUARDO RODRIGUEZ TORRES, y notificado en esa misma fecha por el Ciudadano Teniente (Ej) YOLFY RODRIGUEZ ARAUJO, mediante el cual se le concede la Baja del Instituto (Expulsión) de la Academia Militar de Venezuela.
2) DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3) ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas, a los Treinta u Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008).Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO Temp.
TERRY DEL J. GIL LEON.
En esta misma fecha 31-07-2008, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO Temp.
TERRY DEL J. GIL LEON.
Exp. N° 2246-08/FC/tg/jlmc.
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