REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede distribuidora, en fecha 08 de julio del 2008, por el ciudadano Félix Manuel Guevara Jiménez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.892.470, asistido por la abogada Adriana Coromoto de León Flores Inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 101.046, a través del cual interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, creado mediante Ley Especial publicada en Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, representado por el ciudadano Mario Fernández Echandia, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la misma circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de julio de 2008, se declaró INCOMPETENTE para conocer y decidir el mismo y declino la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional previa distribución, quedando anotado en libro de causas bao el Nº 2271-08.
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.
-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA
La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:
Que actualmente presta servicios en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, como paramédico contratado, en el Departamento Unidad de los Servicios Médicos.
Que el mencionado contrato se venció y opero la tacita reconducción del mismo, tal como se evidencia del anexo “A”.
Que en el año 2005, participo en un concurso de oposición para entrar al cargo de Asistente de Primeros Auxilios I, donde se evaluó conocimientos y otros factores inherentes al perfil profesional.
Que en el año 2006, el aeropuerto le notifico que resultó ganador del mencionado concurso, ocupando la primera posición en el mismo y que el ingreso se haría efectivo una vez que el ministerio de planificación y desarrollo aprobara el movimiento de personal, tal como consta de los anexos “C” y “D”.
Que en Junio del 2007, fueron otorgados los cargos a los demás ganadores del concurso realizado en el año 2005, menos a su persona, por lo cual no ha podido tomar posesión del mencionado cargo, como se desprende de los anexos marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”.
Que agotó la vía administrativa mediante escritos al Director General del Instituto, Ing. Mario Fernández, a los señores de la administración del Instituto y ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo, a fin de que le informaran los motivos por los cuales no lo ponían en posesión de su cargo, pero es el caso que a su decir, no ha recibido respuesta, todo ello se evidencia de los anexos “J”, “K” Y “L”.
En este mismo orden de ideas, señalo que de los hechos narrados se desprende la violación de una serie de derechos constitucionales:
Denuncia la violación del derecho constitucional al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la constitución, así como también la violación del artículo 144 ejusdem que prevé que la ley determinara los requisitos que deben cumplir los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica para ejercer sus cargos.
También señala la violación de los artículos 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por cuanto señalan que la persona seleccionada por concurso será nombrado en periodo de prueba y una vez adquirida la condición de funcionario público, esta no se extingue sino por destitución.
Finalmente solicita que este Tribunal ordene le sea otorgado el cargo, que a su decir, gano en buena lid, y por ende le sean cancelados todos los beneficios económicos que ha dejado de percibir.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fundamenta su declinatoria de competencia a favor de los Juzgado Superiores con Competencia en lo Contencioso-Administrativo, en el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 02 de junio de 2005, caso: H.C Catanaima contra C.A Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que estableció la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de las acciones incoadas contra los Institutos Autónomos en los cuales la Republica ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Aunado a lo establecido en la Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, de fecha (27) de agosto de 2004, aplicable a los casos en que el recurrente no hubiese estimado el valor de la demanda, por lo cual considero que en el caso bajo examen la misma es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
III
DE LA COMPETENCIA
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la que se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra un Instituto Autónomo, perteneciente a la administración pública descentralizada, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.
En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo ordene que al ciudadano Felix Manuel Guevara Jiménez se le imponga el cargo de: Asistente de Primeros Auxilios I, que según la parte actora, le corresponde luego de haber resultado ganador del concurso de oposición realizado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el año 2005.
Observa ésta juzgadora que la parte actora alega la violación del derecho constitucional al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la constitución, así como también la violación del artículo 144 ejusdem que prevé que la ley determinara los requisitos que deben cumplir los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica para ejercer sus cargos.
También señala la violación de los artículos 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Publica por cuanto señalan que la persona seleccionada por concurso será nombrado en periodo de prueba y una vez adquirida la condición de funcionario público, esta no se extingue sino por destitución.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el contenido de la pretensión del recurrente gira en torno a una reclamación de carácter funcionarial tal como se evidencia del escrito libelar, en consecuencia, el recurso idóneo para tramitar tal reclamación, es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el articulo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Félix Manuel Guevara Jiménez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.892.470, asistido por la abogada Adriana Coromoto de León Flores Inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 101.046 contra el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, creado mediante Ley Especial publicada en Gaceta Oficial Nº 29.585 del 16 de agosto de 1971, representado por el ciudadano Mario Fernández Echandia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días de Julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO TEMP.
TERRY GILL
Exp. Nº 2271-08/FC/TG/rvcb
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