REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 198 y 149
SOLICITANTES: RHADAME LIVINALLI MATAMOROS y LILIA BEATRIZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, el primero abogado y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.837.074 y V-4.538.343, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSE ALBERTO YBARRA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.831.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 28 de abril del año 2008, por los ciudadanos RHADAME LIVINALLI MATAMOROS y LILIA BEATRIZ BRICEÑO, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de septiembre de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que su vida conyugal se interrumpió desde agosto de 1998, y hasta la presente fecha no la han reanudado, por no poder compaginar sus caracteres decidieron poner fin a su relación, por tal razón, que consideran suficiente, han decidido no continuar, en donde la vida en común no era ni será posible, ni armónica; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que procrearon dos (2) hijas, las cuales son mayores de edad, y no adquirieron bienes.-
En fecha 21 de mayo del año 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 22 de julio del presente año, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a
que la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición alguna a dicha solicitud, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos RHADAME LIVINALLI MATAMOROS y LILIA BEATRIZ BRICEÑO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 30 de septiembre del año 1978, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Maracaibo, Estado Zulia, el cual se encuentra asentado en el Acta 0670, correspondiente al año 1978, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
NORKA COBIS RAMÍREZ.

En la misma fecha de hoy de julio del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00a.m).-
La Secretaria,

EXP.No. 45.513