REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 198 y 149
SOLICITANTES: OLGA MARGARITA TORRES de PIÑA y PEDRO JOSE PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.063.345 y V-1.822.514, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ARNOLDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.848.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito introducido en fecha 2 de mayo del año 2008, por los ciudadanos OLGA MARGARITA TORRES de PIÑA y PEDRO JOSE PIÑA, identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por mas de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 14 de febrero de 1958, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), según se evidencia del original del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. Manifestaron que desde el mes de mayo del año 1994 hasta la presente fecha, han transcurrido 13 años y 11 meses, los cuales han estado separados de hecho cada uno en domicilios diferentes en forma ininterrumpida sin mantener vida en común motivado a innumerables desavenencias que hicieron imposible continuar su relación, y hasta la presente fecha no la han reanudado; motivo por el cual de mutuo y amistoso acuerdo acudieron ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo han hecho, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
Declararon los solicitantes que procrearon cuatro (4) hijos, los cuales son mayores de edad, y no adquirieron bienes.-
En fecha 23 de mayo del año 2008; se admitió la solicitud de divorcio, notificándose en fecha 19 de junio del presente año, a la Fiscalía del Ministerio Público.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de
cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, aunado a
que la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición alguna a dicha solicitud, siendo procedente declarar el divorcio solicitado. -Así se declara.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos OLGA MARGARITA TORRES de PIÑA y PEDRO JOSE PIÑA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 14 de febrero del año 1958, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), el cual se encuentra asentado en el Acta correspondiente a los folios Nos. 79 y 79 vto., correspondiente al año 1958, de los libros de matrimonios. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,
MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN.
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMÍREZ.
En la misma fecha de hoy de julio del año 2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00a.m).-
La Secretaria,
EXP.No. 45.556
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