REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
AÑOS 149º Y 198º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el No.1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante Registro Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista, inscrita en fecha 21 de Marzo de 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMMA DI LUCENTE LOPEZ, RAFAEL NARVAEZ MARCANO, ULALIA PEREZ DE MARTINEZ, AURELYS MARCANO MARCANO, LISBETH MARIA MORENO BERMUDEZ Y CELIS MARGARITA NARVAEZ MARCANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970 y 26.969, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NORVIS ALBERTO MANEIRO Y MARELIZ MARGARITA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.722.836 y V-5.826.646.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCION).

EXPEDIENTE: 05-7860.

- I -
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2004, por los ciudadanos RAFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO Y EMMA DI LUCENTE LOPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.885 y 29.576, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del banco BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil, antes identificada, representación que consta según poder otorgado por la ciudadana DAISY VELIZ EULATE, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-5.601.238, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 12 de febrero de 2003, bajo el Nro 06, Tomo 12, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria; la demanda en cuestión fue introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego del sorteo respectivo le correspondió conocer a este Juzgado de la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue el referido Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil, antes identificado, contra los ciudadanos NORVIS ALBERTO MANEIRO Y MARELIZ MARGARITA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.722.836 y V-5.826.646.
En fecha 26 de enero de 2005, la abogada EMMA DI LUCENTE, antes identificada, consigno los recaudos respectivos de la presente acción, entre los cuales documento de venta con reserva de dominio, siendo el mismo el documento fundamental de la presente acción.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2005, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de la citación de la parte demandada ciudadanos NORVIS ALBERTO MANEIRO Y MARELIZ MARGARITA GUTIERREZ, asimismo se ordeno librar comisión para la citación de los demandados al Juzgado de municipio que resultare designado de la circunscripción judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de marzo de 2005, compareció ante este Juzgado la ciudadana ULALIA PEREZ DE MARTINEZ, abogado en ejercicio en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó los fotostatos necesarios a fin de que se libraran las compulsas de citación de la parte demandada, asimismo solicito se librara el respectivo despacho de comisión.
En fecha 01 de abril de 2005, este juzgado libro compulsas de citación.
En fecha 26 de mayo de 2005, la parte actora ratifico sus solicitudes contentivas del despacho de comisión para la citación de los demandados y de la medida de secuestro sobre el vehículo objeto de este juicio.
En fecha 31 de mayo de 2005, este Juzgado libro despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de junio de 2005, la actora ratifico su solicitud contentiva del decreto de medida cautelar.
En fecha 12 de julio de 2005, se decreto medida sobre el vehículo objeto del presente juicio.
En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las cuales se evidencia que se hizo infructuosa la citación de los demandados.
En fecha 06 de octubre de 2005, la actora solicito se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que se sirvieran informar a este Tribunal sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados. Solicitud que fue proveída en fechan 21 de octubre de 2005.
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibieron resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 25 de mayo de 2006, la actora solicito se librara comisión para la citación de los demandados. Solicitud que fue proveída en fecha 10 de noviembre de 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la actora retiro despacho de comisión anexo a oficio, y en fecha 07 de diciembre de 2006 las compulsas libradas a los demandados.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte actora y solicito le fueran devueltos los originales consignados en esta causa, por cuanto la misma se encuentra perimida.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir y no puede dejar de observar este Juzgador que desde esta última actuación procesal estampada en este expediente, para impulsar el proceso, de fecha 07 de diciembre de 2006, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un (1) año, lo que denota una absoluta pérdida de interés procesal de la accionante.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (…)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
• Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
• Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes.
Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

III
DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha:
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11.50 de la mañana.-

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

Exp. Nro. 05-7860.
LRHG/MGHR/Carla.