REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: PIEDAD ESPINOZA SADOVNIK, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.356.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIA SOSA ESCUDERO, FAIEZ ABDUL HADI B. y JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.212, 15.164 y 270 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ABAD SADOVNIK SCHARWTZMAN, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.355.555.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYZ D´ARPINO, JULIO LEDEZMA y CARLOS ISRAEL D´ARPINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 82.453 y 93.075 respectivamente.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (Perención)
EXPEDIENTE No: 05-8046.

PRIMERO: Este proceso se inicio por demanda de fecha 19 de Septiembre de 1994, que introdujera la ciudadana PIEDAD ESPINOZA SADOVNIK, en contra del ciudadano ABAD SADOVNIK SCHARWTZMAN, por RENDICION DE CUENTAS. Dicha demanda fue admitida el 21 de Septiembre de 1994, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordándose la notificación del demandado.
En fecha 04 de octubre la parte actora reforma la demanda.
En fecha 29 de Noviembre de 1994 la parte demandada comparece al juicio y consigna escrito de contestación, en donde se opone a la presente demanda de rendición de cuentas.
En fecha 12 de Diciembre de 1994 la parte actora se opone al escrito anterior de la demandada.
En fecha 06 de febrero de 1995, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presenta su inhibición expresando que la misma obedece a que adelantó opinión respecto al asunto debatido.
En virtud de la anterior inhibición el expediente es distribuido correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada en fecha 24 de marzo de 1995.
En fecha 20 de abril de 1995, la parte actora mediante diligencia solicita que el expediente sea remitido nuevamente al Juzgado Quinto, por cuanto le correspondió continuar el conocimiento de la causa toda vez que el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declaro Sin Lugar la Recusación interpuesta, consignando a tal evento copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Juzgado Superior antes mencionado.
Por medio de escrito de alegatos, la parte demandada en fecha 14 de junio de 1995 señala la inexistencia de confesión ficta y solicita pronunciamiento sobre la oposición presentada.
En fecha 04 de agosto de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara CON LUGAR la oposición propuesta en el presente juicio.
En fecha 13 de octubre de 1995, la representación de la parte demandada se da por notificada de la anterior sentencia y solicita la notificación de la parte actora.
En fecha 10 de marzo de 1999 comparece nuevamente la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARELYZ D´ARPINO, y solicita que sea declarada la perención de la instancia por cuanto alega que la parte actora tiene una actividad procesal de más de un año.
Vista la anterior diligencia se ordenó la notificación de la parte actora, librándose a tal efecto boleta de notificación.
En fecha 29 de marzo de 2001 se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal abogada LOURDES NIETO FERRO, en tal sentido la parte demandada se da por notificada de dicho avocamiento, solicitando la notificación de la actora, librándose boleta acordada por auto de fecha 11 de julio de 2001.
En fecha 08 de agosto de 2001 comparece la representación judicial de la parte actora, y apela del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de agosto de 1997.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2001, la parte actora apeló en un solo efecto de tal sentencia.
Por medio de escrito de alegatos de fecha 15 de octubre de 2001, consignado por la parte demandada, solicitan nuevamente sea declarada la perención de la instancia, en vista de la inactividad por parte de la actora por más de un año.
En fecha 07 de enero de 2002 se avoca la abogada AURA CONTRERAS DE MOY, como Juez Provisoria, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de mayo de 2002 se revoca por contrario imperio el auto de avocamiento anteriormente mencionado, y se dicta nuevo auto de avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2002 la parte demandada solicita la declaratoria de perención por parte del Juzgado que se encuentra conociendo de la causa.
En fecha 22 de julio de 2002 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas junto a anexos, dicha promoción de pruebas fue admitida en fecha 27 de Septiembre de 2002.
En fecha 20 de abril de 2005 la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó acta de Inhibición, por consiguiente se ordenó la remisión del presente expediente, mediante oficio de fecha 27 de abril de 2005.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2005 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente juicio por Rendición de Cuentas.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2007 este juzgado ordenó la reconstrucción del auto de avocamiento de este Juzgador.
Finalmente, en fecha 09 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicita la declaratoria de Perención de la Instancia, por cuanto alega que ha transcurrido más de seis años desde que la parte actora impulsara el presente asunto.
Ahora bien, este juzgador de un análisis de la controversia suscitada observa que la inactividad de las partes se evidencia a partir del día 13 de octubre de 1997, oportunidad en la que la parte demandada solicitó la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en donde se declaró Con Lugar la oposición en el presente asunto.
En tal sentido, advierte este juzgador que entre el momento de la interposición de la solicitud anterior y la siguiente actuación procesal, de fecha 10 de marzo de 1999, concerniente a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, efectuada por la parte demandada, transcurrieron casi diecisiete (17) meses.
En sintonía con lo anterior se observa que ni la parte demandada dio impulso a la notificación que ella misma solicitó en fecha 13 de octubre de 1997, ni la parte actora compareció a imponerse del contenido de la sentencia antes mencionada, por lo que indiscutiblemente nos encontramos inmersos en el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, teniendo como resultado que proceda la perención de la instancia.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.-

Exp. No. 05-8046.
LRHG/MGHR/Andrés.