REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de julio de 2008.
Año 198 y 149.

- I -

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 25 de octubre de 2005, a través del cual la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO PROFESIONAL CIPRESES, intenta demanda por cobro de bolívares en contra de la ciudadana LESBIA JOSEFINA MALAVER GUERRA.
En fecha 2 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda.
Habiéndose agotado los trámites para la citación personal de la demandada, así como la citación por carteles de la demandada.
En fecha 2 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se nombrara defensor judicial.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, se nombró como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 22 de septiembre de 2006, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 25 de enero de 2007, el alguacil accidental de este Tribunal citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora manifestó que la parte demandada se encontraba citada en el expediente por lo que no necesitaba nueva citación de la misma.
En fecha 27 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 5 de noviembre de 2007, la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

Una vez establecido lo anterior, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
Luego de cumplidas las actuaciones para la citación de la defensora judicial de la parte demandada en el presente proceso, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda de fecha 15 de febrero de 2007.
Dicha reforma de demanda se admitió por auto de fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2007, la parte actora manifestó que la parte demandada se encontraba citada en el expediente por lo que no necesitaba nueva citación de la misma.
Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2007, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Y en fecha 23 de abril de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Por último, en fecha 5 de noviembre de 2007, la parte demandada solicitó la perención breve de la instancia.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora reformó su libelo de demanda, luego de citada la defensora judicial de la parte demandada, y que dicha reforma fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenandose la citación de la parte demandada.
Dicha orden de nueva citación de la parte demandada, no ha sido cumplida hasta la fecha en que se produce la presente decisión, sino que se ha llevado el trámite normal del procedimiento ordinario, sin reparar en la mencionada circunstancia, llegando formalmente la causa al estado de sentencia.
De conformidad con lo anterior, debe precisar este Tribunal que se evidencia una subversión procesal que puede atentar contra el derecho a la defensa que gozan las partes en un proceso, por lo que considera pertinente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 206.- Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Visto el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de febrero de 2007, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, debe observar este Tribunal que dicha orden de citación no fue cumplida por la parte actora, produciéndose de esta manera una subversión procesal, que vicia de nulidad todos los actos del proceso que se han producido luego del mencionado auto de admisión de la reforma de la demanda.
Aunado a lo anterior, mal puede correr el lapso para contestar la demanda, si el auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda creó en el justiciable la expectativa legítima de que debía ser citado nuevamente para poder acudir a contestar la demanda.
Así las cosas, ciertamente, se configuró un estado de indefensión de la parte demandada, siendo procedente la reposición de la causa para mantener el equilibrio hacia las partes, toda vez que, como ya fue señalado, no le es imputable a la parte accionante el hecho de que la causa haya seguido su curso hasta encontrarse en aparente estado de sentencia, por cuanto este Tribunal erróneamente se pronunció respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, agregándolas y admitiéndolas en el expediente.
En consecuencia, a los fines de evitar reposiciones y nulidades futuras que obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso, así como el resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 22 de febrero de 2007, reponiéndose la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, y así se decide.-

- III -

Por tal razón, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual se realizó el auto de admisión de la reforma de la demanda (22 de febrero de 2007), y se repone la causa al estado de nueva citación de la parte demandada. Así se decide.- Notifíquese a la parte actora.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ












Exp. No. 05-8395.
LRHG/VyF.