REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°

PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.836.313 y Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.622.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MI FUTURO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de septiembre de 2001, Bajo No. 70, Tomo 584-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENZO TOVAR y JOSE RAMON DUDAMEL MENDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.003 y 104.293, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE: 07-9208.

- I –
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano EDGAR ENRIQUE ANGULO ALBORNOZ, por el cual demanda por INTIMACION DE HONORARIOS a la sociedad mercantil CONSORCIO MI FUTURO, C.A.
Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de abril de 2007.
En fecha 23 de mayo de 2007, la parte actora consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 4 de junio de 2007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de otro alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de junio de 2007, este tribunal acordó la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada, en la cual se evidencia que la representante de la demandada se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 1 de noviembre de 2007, la secretaria de este Tribunal manifestó haber cumplido las formalidades requeridas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandada solicitó la reposición de la causa y que se declarare inadmisible la presente demanda.
En fecha 23 de mayo de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia de confesión ficta en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –
Alegatos de las partes

En el libelo de la demanda la parte actora afirmó lo siguiente:

1. Que desde febrero de 2002, fue contratado por la demandada para ejercer su representación jurídica como abogado externo, y que en dicho cargo nunca le fueron pagados sus honorarios como sueldo, ya que fue acordado con la demandada que se pagaban dichos honorarios por actuaciones jurídicas.
2. Que ejerció actuaciones como redacción de contratos y visados de documentos para la sociedad mercantil demandada, así como asesorías a clientes de la demandada.
3. Que realizó actuaciones administrativas en representación de la demandada por ante el INDECU por diversas denuncias administrativas realizadas por clientes. Asimismo, actuaciones realizadas por ante el OMDECU.
4. Que el actor ha realizado actuaciones judiciales en representación de la demandada por ante diversos Juzgados del país.
5. Que le han realizados pagos extrajudiciales por la cantidad de Bs. 14.505.717,00.

Por su parte la demandada hizo las siguientes consideraciones:

1. Que solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por cuanto la parte actora acumuló el reclamo de honorarios judiciales y extrajudiciales en su libelo de demanda.
2. Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarías entre sí.
3. Que en virtud de lo anterior, solicitó se emitiera pronunciamiento de reposición e inadmisión de la causa, por haberse colocado a la demandada en estado de indefensión.



- III –
Motivación para Decidir

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que el demandante solicita sean acordadas y tramitadas conforme a derecho.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”

(Negrillas del Tribunal).

De igual manera, observa quien aquí decide que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar los honorarios judiciales de abogados se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; mientras que el procedimiento para tramitar los honorarios extrajudiciales de abogados se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento del juicio breve.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tal y como se evidencia del mencionado extracto libelar, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, motivos por los cuales pudiera declararse la inepta acumulación de pretensiones, daría lugar a la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la misma, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el cobro de los honorarios extrajudiciales y el cobro de los honorarios judiciales, presuntamente ocasionados por la hoy demandada. Así se declara.-
En concordancia con lo anterior, debe este Tribunal observar que el auto de admisión solo es revocable en la oportunidad fijada para dictar la sentencia definitiva, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas de fechas 21 de junio de 2000 y 12 de junio de 2003, con ponencias del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, y que expresan lo siguiente:

“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida… Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente,…, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso Extraordinario de Casación…”

Siendo que el auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de abril de 2007, obvió la existencia de pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el cobro de los honorarios extrajudiciales y el cobro de los honorarios judiciales, debe este Tribunal a fin de sanear el presente proceso y evitar futuras reposiciones inútiles que contradigan el principio de economía y celeridad procesal; reponer la presente causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta acción se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el cobro de los honorarios extrajudiciales y el cobro de los honorarios judiciales. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción. Así se decide.-

- IV –
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio, declara la NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la fecha en la cual la parte actora formuló su libelo de la demanda (11 de abril de 2007), y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Así se decide.-
De igual manera, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2006).

EL JUEZ,




LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,





MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.
LA SECRETARIA,














Exp. No. 07-9208.
LRHG/VyF.