REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.062.316
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LARIHELY ELJURI, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.826.
PARTE DEMANDADA: TIRSO GARCIA LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.119.552.
MOTIVO: Recurso de Invalidación (Perención)
EXPEDIENTE Nº: 05-8029.

PRIMERO: Este proceso se inicio por demanda de fecha 24 de abril de 2007, que introdujera la representación judicial de la parte actora en contra del ciudadano TIRSO GARCIA LAREZ, por Recurso de Invalidación. Dicha demanda fue admitida en 04 de octubre de 2007 y se acordó en la misma la citación del demandado, en ese sentido, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el presente proceso respecto de la citación del último de los demandados fue realizada en fecha 06 de noviembre de 2007, siendo que la última actuación habida en el presente juicio tendiente a la continuidad del mismo se verifica de autos en fecha 06 de noviembre de 2007 por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diera impulso al presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“ Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Henry. Exp. Nº 05-8029





REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: ADRIAN JOSE FERNANDEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.062.316
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LARIHELY ELJURI, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.826.
PARTE DEMANDADA: TIRSO GARCIA LAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.119.552.
MOTIVO: Recurso de Invalidación (Perención)
EXPEDIENTE Nº: 05-8029.

PRIMERO: Este proceso se inicio por demanda de fecha 24 de abril de 2007, que introdujera la representación judicial de la parte actora en contra del ciudadano TIRSO GARCIA LAREZ, por Recurso de Invalidación. Dicha demanda fue admitida en 04 de octubre de 2007 y se acordó en la misma la citación del demandado, en ese sentido, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el presente proceso respecto de la citación del último de los demandados fue realizada en fecha 06 de noviembre de 2007, siendo que la última actuación habida en el presente juicio tendiente a la continuidad del mismo se verifica de autos en fecha 06 de noviembre de 2007 por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diera impulso al presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“ Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Henry. Exp. Nº 05-8029