REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: SONIA MELKONIAN DE DI MASE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.906.869.

APODERADO DEL DEMANDANTE: ROBERTO MORENO DE GREGORIO y LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.326 y 54.016, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MOLLWRIGHT INVESTMENTS A.V.V., sociedad exenta, domiciliada en Aruba, y los ciudadanos EDUARDO ALEXIS PABUENCHE CHAVARRO y ALVARO CAMPINS CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.800.870 y 5.244.143, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO EDUARDO ALEXIS PABUENCHE CHAVARRO: RICARDO ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ y ANGEL BETANCOURT Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.556 y 118.923, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE No.: 05-8518.





SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de fecha 15 de diciembre de 2005, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana SONIA MELKONIAN DE DI MASE, intenta demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, en contra de la sociedad MOLLWRIGHT INVESTMENTS A.V.V. y de los ciudadanos EDUARDO ALEXIS PABUENCHE CHAVARRO y ALVARO CAMPINS CAMEJO.
Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal la admitió en fecha 19 de diciembre de 2005, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley y en el mismo se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de su citación.
En fecha 16 de enero de 2006, el codemandado EDUARDO PABUENCHE manifestó darse por citado en el presente proceso.
En fecha 17 de enero de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito de tacha de falsedad.
En fecha 30 de enero de 2006, la parte actora formalizó la tacha de falsedad propuesta.
En fecha 5 de abril de 2006, la parte actora solicitó la citación del resto de los codemandados a fin de proseguir con el proceso.
En fecha 23 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la pare actora consignaron escrito de solicitud de perención de la instancia.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de perención realizada por la parte demandada, previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se observa que en fecha 5 de abril de 2006, la parte actora solicitó la citación del resto de los codemandados a fin de proseguir con el proceso. De igual manera, se evidencia que la parte actora no ha ejecutado actividad procesal alguna tendente a ejecutar actos procesales que conlleven a la citación de los codemandados hasta el día en que se produce el presente fallo, sino que únicamente se evidencia del expediente una serie de renuncias a poderes, otorgamientos de nuevos poderes y una solicitud de perención de la instancia fechada 23 de mayo de 2008.
Al respecto, debe observar este Tribunal que al ordenarse la citación de las partes en el auto de admisión de la demanda, de fecha 19 de diciembre de 2005, y no producirse la citación de todos los codemandados, la causa entró en un estado de inactividad procesal que se mantuvo por más de un año.
En virtud de lo anterior, debe observar este sentenciador que a partir de la fecha 5 de abril de 2006, la parte actora no ejerció actos tendentes al impulso de la citación de los codemandados en el presente proceso hasta el día en que se produce el presente fallo, transcurriendo desde la fecha de dicha actuación de la parte actora hasta la presente fecha un periodo de más de dos años y tres meses, es decir, que la causa permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,








LRHG/VyF.
Exp. No. 05-8518.