REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Año: 198° y 149°
PARTE ACTORA: INVERSIONES HIND, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1986, bajo el No. 38, Tomo 73-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MANUEL MAGALDI MARRERO, MIGUEL LILUE GOSEN y MARÍA GONZÁLEZ TERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.092, 5.981 y 16.838, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES A.B.C. DE MAIQUETIA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Vargas, en fecha 11 de Noviembre de 1981, bajo el Nº 150, Tomo 86-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN IGNACIO ZAMBRANO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.735.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación)
EXPEDIENTE: 08-9754
- I –
Síntesis de los Hechos
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por cumplimiento del contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES HIND, C.A., contra la sociedad mercantil ALMACENES A.B.C. DE MAIQUETIA C.A., antes identificados, de fecha 25 de Octubre de 2007, la cual fue admitida en fecha 30 de Octubre de 2007, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En fecha 10 de Marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó Poder.
En fecha 27 de Marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de Abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 04 de Abril de 2008, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II –
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
1) Que el 1 de febrero de 2004, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ALMACENES A.B.C. DE MAIQUETIA C.A., representada en dicho acto por el ciudadano Abelardo Balady Mudalel, sobre un local para uso comercial identificado con el Nº 52 que forma parte de la casa identificada con el Nº 58, ubicada entre las esquinas de Cristo a Jefatura, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
2) Que en fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas notificó que a partir del 31 de Agosto de 2004 comenzó a contarse la prorroga legal por un máximo de 3 años que tendrá su vencimiento el 31 de Agosto de 2007.
3) Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado y es por lo que demanda a la ALMACENES A.B.C. DE MAIQUETIA C.A., para que convenga en: A) Que el contrato de arrendamiento accionado venció el 31 de Agosto de 2004, y que la prorroga legal para la entrega del mismo venció el 31 de agosto de 2007; B) Entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la demanda; C) Pagar a título de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega, de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato y el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la suma de 62,79 Bolívares Fuertes diarios, contados desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal del contrato, hasta el día de la entrega del inmueble; D) Las costas procesales y E) La indexación de las cantidades monetarias cuyo pago se demanda.
Por su parte, la sociedad mercantil demandada no consignó su respectivo escrito de contestación de manera tempestiva.
- III -
De las Pruebas y su Valoración
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió junto al libelo de la demanda copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil ALMACENES A.B.C. DE MAIQUETIA C.A. Al respecto, este sentenciador observa que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
2) Promovió junto al libelo de la demanda contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2004 celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES HIND, C.A. y la sociedad mercantil ALMACENES A.B.C. DE MAIQUETIA C.A. Este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
3) Promovió notificación judicial de prórroga legal de fecha 15 de septiembre de 2004 evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Al respecto, este Juzgador debe precisar que la presente notificación se trata de un documento autentico, toda vez que el Juez dio fe pública de que el arrendador le notificó al arrendatario la prorroga legal, ello conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Por su parte, la sociedad mercantil demandada no aportó a los autos elemento probatorio alguno.
- IV -
Punto Previo
De la Citación Presunta
Para el caso de marras, el Juzgado A-quo declaró la citación presunta de la parte demandada, toda vez que en fecha 10 de marzo de 2008 el abogado Ramón Ignacio Zambrano Romero compareció de manera auténtica y acreditó su condición de mandatario judicial de la sociedad mercantil demandada, incorporando a los autos original del instrumento poder que le fuera otorgado, con facultad expresa para darse por citado.
El autor Arminio Borjas en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil Venezolano define la citación de la siguiente manera:
“el modo de iniciarse el juicio, porque la citación es el acto fundamental de donde arranca éste, principium et fundamentum judicii, cuando tiene por objeto hacer conocer del demandado la pretensión del demandante y contiene contra aquel la orden de comparecer ante la autoridad judicial competente a defender su derecho.”
Asimismo, el autor Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario de Derecho Usual” define la citación de la siguiente forma:
“Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho.”
En armonía con las definiciones anteriormente transcrita, este Juzgador considera que el fin de la citación es el de hacer saber al demandado que existe un juicio incoado en su contra. Es por lo anterior, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Este Juzgado, actuando en alzada, debe precisar que la norma transcrita ut supra establece que la parte o su apoderado antes de la citación ordinaria ha realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
En ese sentido, este juzgador debe precisar que como se señaló anteriormente con la citación lo que se busca es el conocimiento directo de la acción por el demandado, en virtud de que al intervenir o estar presente en cualquier acto procesal, se entera de la acción incoada en su contra y da inicio al impulso procesal y en consecuencia se cita de forma automática y no debería eludir su responsabilidad procesal.
En ese sentido, por sentencia de fecha 01 de junio de 1989, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada…”
Para el caso objeto de discusión, la representación judicial de la parte demandada en fecha 10 de Marzo de 2008 consignó instrumento poder que le fuere conferido en fecha 4 de marzo de 2008 por la sociedad mercantil demandada, en virtud de lo anterior, la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha 10 de marzo de 2008, toda vez que el abogado Ramón Ignacio Zambrano Romero en el poder anteriormente mencionado consta que tenía facultad expresa para darse por citado.
En consecuencia, este Juzgador declara que la parte demandada quedó tácitamente citada en fecha 10 de marzo de 2008. Así se declara.-
- V -
Motivación Para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerarse, que el lapso para dar contestación a la demandada comenzó a correr en fecha 11 de Marzo de 2008, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, desde esa fecha comenzó a correr el término para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley, toda vez que la parte demandada contestó en fecha 03 de Abril de 2008. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación de manera oportuna a la demanda incoada en su contra y no promovió pruebas y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.
- VI -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 04 de abril de 2008.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNADEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_________.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 08-9754.
LRHG/VyF.
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