REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: MANUEL ARMANDO RIVAS FRANCO, MERCEDES GARCÍA DODERO, JOSE RAMON LA ROSA RENGIFO y ALI ALBERTO BENITEZ CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.433.014, 2.903.426, 5.592.218 y 9.412.835, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MORREO RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.112.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ROSA DE GALIPAN A.C., asociación civil, domiciliada en la ciudad Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre de Estado Miranda el día 09 de Noviembre de 1992, bajo el No. 22, Tomo 21, Protocolo 1º.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Perención)

EXPEDIENTE Nº: 96-0699

PRIMERO: En fecha 09 de Diciembre de 1996 se admitió la presente demanda, y en fecha 17 de Abril de 2007 este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa y de igual forma advirtió que pasado un (1) año contado a partir de la publicación de dicho auto, sin que las partes hubieren impulsado su notificación, se procedería conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el presente proceso fue el auto dictado en fecha 09 de Abril de 2007, por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) sin que las partes hubieren hecho actuación alguna respecto de la notificación anteriormente señalada.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las ___________________.
LA SECRETARIA,



Exp. Nº 96-0699
LHRG/VyF