REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: RAMÓN ALBERTO RAMÍREZ AGUILERA Y ROSA DAMELIS CASTILLO CANALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.668.419 y V-4.363.195, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JESÚS VARGAS GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.450.

PARTE VENDEDORA: MAGNO ELISEO CARRASCO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.819.651.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

Expediente No: E-7753.

-I-
Narrativa

Se inició el presente asunto mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Jesús Vargas Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ramón Alberto Ramírez Aguilera y Rosa Damelis Castillo Canales, parte solicitante en este acto, en fecha 01 de marzo de 2006, donde se solicitó la entrega material de un bien vendido.
En fecha 15 de marzo de 2006, compareció el abogado Jesús Vargas Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante y consignó la copia certificada del documento de compraventa entre el ciudadano Magno Eliseo Carrasco Mendez, y los ciudadanos Ramón Alberto Ramírez Aguilera y Rosa Damelis Castillo Canales, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de abril de 1998; Copia certificada del poder debidamente autenticado ante a Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la presente solicitud de entrega material del bien vendido; asimismo y según lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Magno Eliseo Carrasco Méndez y se decretó la entrega material del bien inmueble solicitado. Así mismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante despacho y oficio librado en la misma fecha, a los fines de que mediante el sorteo respectivo designara el Tribunal que practicaría la notificación y la entrega material del bien vendido.
En fecha 29 de marzo de 2006, compareció el ciudadano José Ruíz, Alguacil titular de este Despacho y manifestó que en fecha 28 de marzo de 2006, se trasladó a la dirección del ciudadano Magno Eliseo Carrasco Méndez, siendo ésta la segunda ocasión, no pudiendo lograr su cometido.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, el Tribunal acordó desglosar la referida boleta a los fines de practicar la notificación del ciudadano Magno Eliseo Carrasco Méndez.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció el ciudadano José Ruíz, Alguacil titular de este Despacho y manifestó que en fecha 17 de mayo de 2006, se trasladó a la dirección del ciudadano Magno Eliseo Carrasco Méndez, siendo ésta la segunda ocasión, no pudiendo lograr su cometido.
En fecha 28 de junio de 2006, compareció el abogado Jesús Vargas Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la notificación del ciudadano Magno Eliseo Carrasco Méndez, mediante carteles, lo cual se proveyó por auto dictado por el Tribunal de fecha 11 de julio de 2006, de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2006, compareció el ciudadano Ramón Alberto Ramírez Aguilera, y apeló del auto de fecha 11 de julio de 2006.
Por auto de fecha 31 de julio de 2006, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Alberto Ramírez Aguilera.
Por auto de fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal agregó a los autos las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar dicho recurso de apelación y revocó el auto de fecha 11 de junio de 2006, dictado por este Tribunal.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, el tribunal ordenó la notificación del ciudadano Magno Eliseo Carrasco Méndez, mediante carteles, todo ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2007, compareció el abogado Jesús Vargas Gutierrez, apoderado judicial de la parte solicitante y consignó cartel de notificación publicado en el diario El Nacional, correspondiente a la edición de fecha 28 de abril de 2007.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó practicar la entrega material y libró oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la referida entrega material.
En fecha 25 de abril de 2008, compareció el abogado José Luis Pérez Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.415, actuando como representante sin poder del ciudadano Magno Eliseo Carrasco Méndez, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso a la presente entrega material manifestando que los solicitantes incumplieron con el pago del precio del mismo, por lo que el inmueble objeto de la presente acción es actualmente objeto de litigio en el juicio que por Resolución de Contrato incoara contra los solicitantes.
Siendo oportunidad para dictar sentencia en esta Instancia, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones.


-II–
Alegatos de las Partes

En el escrito de solicitud se afirmó lo siguiente:

1. Que los solicitantes son propietarios de un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el Nº 16-1, ubicado en el piso 16, del Edificio 3, del conjunto residencial Bricemont Zona Norte, situado en las calles 1 y 2 del Sector Briceño Monterio de los Jardines del Valle de la Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del distrito Capital, cuyas medidas y linderos constan suficientemente especificadas en el documento de condominio general, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 1982, bajo el Nº 14, Tomo 4, Protocolo Primero.
2. Que en fecha 27 de abril de 2008, le compraron el referido apartamento al ciudadano Magno Eliseo Carrasco Méndez, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 8, tomo 8, Protocolo Primero.
3. Que por razones ajenas a su voluntad, el referido inmueble no se les ha entregado.
4. Que por lo antes expuesto solicita la entrega material del bien vendido.

Por otra parte, el abogado José Luis Pérez Gutiérrez, actuando como representante sin poder del ciudadano Magno Eliseo Carrasco Méndez, de conformidad con el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de oposición hizo las siguientes consideraciones:

1. Que el inmueble en cuestión es actualmente objeto de litigio en el juicio que por Resolución de Contrato sigue contra los solicitantes, demanda que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2. Que se opone a la presente solicitud, por lo que solicita que se deje sin efecto la entrega material.
3. Que se proceda al sobreseimiento de la causa a los fines de dar por terminado la presente solicitud

-III–
Motivación para Decidir

A los efectos de la decisión de la entrega material del bien inmueble descrito anteriormente, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”

(Negrillas del Tribunal).

Al respecto, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1994, en la que se expresó lo siguiente:

“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930...
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como la jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario...”

De igual manera observa este juzgador, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados a ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efectos la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”

(Negrillas del Tribunal)

En cuanto a este punto hace referencia el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V y dice lo siguiente:

“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho.”

Ahora bien, este Tribunal con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, las cuales establecen la manera como debe realizarse la entrega material de un bien, y visto como se ha podido comprobar que en el presente proceso ha surgido un asunto contencioso dada la oposición realizada en el expediente por el interesado en el caso de marras, este Tribunal ordena sobreseer el presente asunto y se declara concluido el proceso. Así se decide.-

-IV-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE el presente asunto y en consecuencia declara CONCLUIDO el presente proceso. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos(02)días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las , se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. No. E-7753.