REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año: 198° y 149°

Visto el escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de fecha 11 de junio de 2008, presentado por los ciudadanos ANABELLA GONZÁLEZ DÍAZ y WALBERTO URBINA FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.515.464 y V-12.670.468, asistidos por el abogado JON MIKEL DE IRIBAR ALBERT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.881, y el pedimento contenido en la misma, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de tal pedimento, pasa a analizar las actas que conforman el expediente:
Los ciudadanos ANABELLA GONZÁLEZ DÍAZ y WALBERTO URBINA FARIÑA, en el escrito de fecha 11 de junio de 2008 presuntamente alegan que contrajeron matrimonio ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2002, fijando su domicilio conyugal en la Calle Madrid, Centro Residencial Puerta del Este, torre oeste, Piso 20, Apartamento 204, Urbanización La California, Municipio sucre del Estado Miranda.
En el mencionado escrito Los ciudadanos ANABELLA GONZÁLEZ DÍAZ y WALBERTO URBINA FARIÑA, presuntamente alegan, que desde el 18 de marzo de 2003, están separados de hecho sin que hasta la presente fecha haya habida reconciliación entre ellos, que por lo anteriormente expuesto han decidido solicitar el divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil.
Por otra parte, el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 57.- Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.”
(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil respecto a la forma de ejecutarse los actos, establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”


Este artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
Luego de lo anterior, observa este sentenciador que en el mencionado escrito de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) se omitió colocar la firma de las personas que figuran como presuntos presentantes del mismo; es decir, dicho documento carece de autoría. Como es bien sabido por todos, la firma autógrafa es aquella palabra, o pequeño mensaje o dibujo, que tiene como fin identificar y asegurar o autentificar la identidad de un autor. Es necesaria la firma del libelo de la demanda, toda vez que la existencia de la misma en el cuerpo del libelo, denota conformidad respecto de las afirmaciones de hecho que en dicho instrumento se hacen.
En consecuencia, este Juzgador NIEGA la admisión del presente escrito, por cuanto el anterior escrito no llena los requisitos necesarios para ser considerado demanda, toda vez que la Constitución vigente prohíbe el anonimato y los actos deben realizarse conforme el principio de la legalidad. Así se decide.-

EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ



LRHG/MGHR/Pablo.
Exp. Nº F08-5191.