REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: INVERSIONES AMATAY, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de octubre de 1975, Bajo No. 53, Tomo 33-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TERESA BORGES GARCIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.629.

PARTE DEMANDADA: EUDORO BENJAMIN RAMIREZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.748.675.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RODOLFO OBREGÓN FRANCO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.024.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 07-9505.

- I -
Síntesis del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A., por el cual demandan el desalojo. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 17 de junio de 2003.
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que la actora es cesionaria de un contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA EMAR, C.A. y el demandado, sobre un inmueble identificado como apartamento 5-C del Edificio SAN JOSE, situado entre las Esquinas de Veroes a Jesuitas, Avenida Norte, Parroquia Catedral, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que la ADMINISTRADORA EMAR, C.A. en fecha 15 de febrero de 1974, cedió en arrendamiento el inmueble antes identificado, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
Que el contrato fue a tiempo determinado, pero en fecha 9 de agosto de 1976, el inmueble fue comprado por la hoy actora y dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado.
Que el canon de arrendamiento vigente es la cantidad de Bs. 154.440,00 de acuerdo a la Resolución No. 004338 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 11 de marzo de 2002.
Que el demandado desde el mes de junio de 2001 no ha pagado los cánones de arrendamiento pactados, es decir, adeuda los meses de junio a diciembre de 2001; enero a mayo de 2002 a razón de Bs. 125.153,00 mensuales; de junio a diciembre de 2002; enero a mayo de 2003 a razón de Bs. 154.440,00 mensuales, por lo que el total adeudado es de Bs. 3.355.116,00.
Que el demandado ha dejado de pagar el consumo de agua a partir del mes de mayo de 2001, adeudando para la fecha los meses de junio a diciembre de 2001; enero a diciembre de 2002; enero a abril de 2003.
Que en virtud de lo anterior demanda el desalojo del inmueble objeto del presente litigio y de manera subsidiaria, reclamó la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago de los consumos de agua del inmueble objeto del presente litigio.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
En fecha 5 de agosto de 2003, fue practicada la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, quedando en dicho acto citado el demandado, siendo recibidas las resultas de dicha citación en fecha 12 de agosto de 2003 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de agosto de 2003, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. La contestación quedó planteada en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra.
Aceptó la existencia del contrato de arrendamiento por el demandado con la ADMINISTRADORA EMAR, C.A., sobre el inmueble objeto del presente litigio.
Que no sabía que el inmueble había sido vendido en fecha 9 de agosto de 1976, y por ende, se omitió la preferencia ofertiva y retracto legal.
Que el canon de arrendamiento es de Bs. 154.440,00, pero que el demandado se encuentra solvente por cuanto ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2001 hasta mayo de 2003.
Que no adeuda los consumos de agua desde el mes de junio de 2001 hasta abril de 2003, por lo que no adeuda nada por concepto de exceso de consumo de agua.
De igual manera, interpuso reconvención por los daños y perjuicios sufridos por el intento de desalojo del inmueble, llevado a cabo por el Juzgado Décimo ejecutor de Medidas.
Que dichos daños y perjuicios son ocasionados por el escarnio público pasado, la vergüenza con lo vecinos y transeúntes.
Que a raíz de dicha actuación, tuvo una serie de emergencias médicas, por lo que en la actualidad se encuentra bajo vigilancia médica, lo que le ha ocasionado gastos por la cantidad de Bs. 5.000.000,00.
Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado A quo declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 19 de agosto de 2003, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 3 de septiembre de 2003, la parte demandada consignó escrito de alegatos acompañados de instrumentos probatorios.
En fecha 4 de septiembre de 2003, la parte actora impugnó los instrumentos acompañados por la parte demandada.
Posteriormente, el Tribunal de la causa fijó el lapso para dictar sentencia, lo que hizo en fecha 13 de mayo de 2004, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A. en contra del ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMIREZ SAAVEDRA.
En fecha 21 de mayo de 2004, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 13 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO; la entrega del inmueble objeto del presente litigio; pago de los cánones de arrendamiento insolutos y por vencerse; y sin condenatoria en costas. Asimismo, en la parte motiva de dicho fallo, se acordó el pago de las cuotas insolutas por concepto de servicio de agua, de acuerdo con el pedimento de la demanda subsidiaria de resolución de contrato.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando la apelación intentada por el demandado en contra del fallo de fecha 14 de diciembre de 2006.
En fecha 3 de agosto de 2007, la parte demandada consignó oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se notifica de la decisión del amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR el amparo y se anuló el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, debiendo emitirse un nuevo fallo de alzada.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

- II -
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promueve junto al libelo de la demanda, documento de cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y ADMINISTRADORA EMAR, C.A. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
2. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA EMAR, C.A. y el demandado, en fecha 15 de febrero de 1974, que luego fue cedido a la actora. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-
3. Promovió documento de fianza suscrito por el demandado con el Banco Venezolano de Crédito, S.A., en fecha 4 de febrero de 1974. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
4. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
5. Promovió copia simple de Resolución No. 004338, de fecha 11 de marzo de 2002, emanada de la Dirección de inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
6. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
7. Promovió copia simple de recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2001. Al respecto, observa este sentenciador que la misma es impertinente por cuanto no posee relación con los cánones de arrendamiento reclamados por la actora en su libelo de demanda. Así se declara.-
8. Promovió 4 duplicados de facturas emanadas de Hidrocapital, sobre los servicios de agua prestados al inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
9. Promovió estados de cuenta emanado de CONDOMINIOS ACTUALES G.R., C.A., respecto de las cuotas de agua adeudadas con el condominio del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe valorar la presente probanza. Así se declara.-
10. Promovió reporte de pagos y consumos emanado de Hidrocapital al mes de mayo de 2003. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió informe médico emanado de la Doctora Jordana Zalcman, en fecha 7 de noviembre de 2002. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
2. Promovió 52 planillas de depósito emanadas del Banco Industrial de Venezuela. Al respecto, observa este Tribunal que las mencionadas planillas de depósito se equiparan al comprobante de consignación que debe emitir el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Como consecuencia de lo anterior, se otorga valor probatorio a la presente probanza. Así se declara.-
3. Promovió copia simple del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. 20013473. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
4. Promovió comunicación emanada de la ADMINISTRADORA EMAR, C.A. al demandado, de fecha 18 de septiembre de 2000. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-






- III -
Motivación Para Decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2001; enero a mayo de 2002 a razón de Bs. 125.153,00 mensuales; de junio a diciembre de 2002; enero a mayo de 2003 a razón de Bs. 154.440,00 mensuales, por lo que el total adeudado es de Bs. 3.355.116,00.
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa cuarenta y un folios útiles, constantes de tarjas de depósito bancarias, emanadas del Banco Industrial de Venezuela, con sello húmedo del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copias del expediente llevado por ante ese mismo Juzgado y cuya nomenclatura es 20013473; así como los autos de ingresos de consignaciones del mencionado Tribunal. Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la siguiente manera:






CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
JUNIO 2001 ------ ------------ ------ NO HAY PRUEBA DEL PAGO
JULIO 2001 9 AGOSTO 2001 FUERA DEL LAPSO
AGOSTO 2001 3 SEPTIEMBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2001 10 OCTUBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 2001 6 NOVIEMBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2001 12 DICIEMBRE 2001 DENTRO DEL LAPSO
DICIEMBRE 2001 14 ENERO 2002 DENTRO DEL LAPSO
ENERO 2002 14 FEBRERO 2002 DENTRO DEL LAPSO
FEBRERO 2002 13 MARZO 2002 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 2002 24 ABRIL 2002 FUERA DEL LAPSO
ABRIL 2002 20 MAYO 2002 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2002 12 JUNIO 2002 DENTRO DEL LAPSO
JUNIO 2002 15 JULIO 2002 DENTRO DEL LAPSO
JULIO 2002 13 AGOSTO 2002 DENTRO DEL LAPSO
AGOSTO 2002 13 SEPTIEMBRE 2002 DENTRO DEL LAPSO
SEPTIEMBRE 2002 14 OCTUBRE 2002 DENTRO DEL LAPSO
OCTUBRE 2002 14 NOVIEMBRE 2002 DENTRO DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2002 03 ENERO 2003 FUERA DEL LAPSO
DICIEMBRE 2002 13 FEBRERO 2003 FUERA DEL LAPSO
ENERO 2003 11 MARZO 2003 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 2003 09 ABRIL 2003 FUERA DEL LAPSO
MARZO 2003 08 MAYO 2003 FUERA DEL LAPSO
ABRIL 2003 06 JUNIO 2003 FUERA DEL LAPSO
MAYO 2003 08 JULIO 2003 FUERA DEL LAPSO

Ahora bien, siendo que la parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato; y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble arrendado, establecido en el contrato celebrado entre las partes del presente proceso; estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada adujo que se encontraba solvente con los cánones de arrendamientos que hoy se reclaman, siendo esta la forma en que quedó planteada la litis es necesario pasar a realizar el análisis de los medios probatorios traídos por las partes al proceso.
Dichas tarjas bancarias y las respectivas copias simples demuestran las consignaciones realizadas por la parte demandada a beneficio de la parte actora, correspondiendo a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva, tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza de la siguiente manera:

“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y analizarse los siguientes: a) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; b) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y c) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon.
Ahora bien, es de señalar por este juzgador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es taxativo al señalar los requisitos de procedencia en los juicios de desalojo, y en el caso de marras más específicamente, la parte actora fundamenta su libelo de demanda por desalojo, en el hecho de que la arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2001; enero a mayo de 2002 a razón de Bs. 125.153,00 mensuales; de junio a diciembre de 2002; enero a mayo de 2003 a razón de Bs. 154.440,00 mensuales, por lo que el total adeudado es de Bs. 3.355.116,00.
Observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de la manera anteriormente expuesta; y que de ella se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada realizó las consignaciones correspondientes a los meses reclamados por el actor en el libelo de la demanda, de lo cual se evidencia que las mismas no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fueron citadas por este sentenciador previamente.
De igual manera, es de observar por este sentenciador que de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, la demandada no cumplió con lo establecido en la misma ya que dichas consignaciones fueron realizadas de forma extemporánea; es decir, visto que la parte no llenó el extremo de ley de consignar dentro de los quince días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento. Razón por la cual este sentenciador debe tener como ilegítimamente efectuadas las referidas consignaciones, y por lo tanto debe considerar a la parte demandada como insolvente. Así se decide.-
En consecuencia, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos constitutivos de su acción y por ende, este juzgador puede declarar procedente dicho pedimento referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2001; enero a mayo de 2002 a razón de Bs. 125.153,00 mensuales; de junio a diciembre de 2002; enero a mayo de 2003 a razón de Bs. 154.440,00 mensuales, por lo que el total adeudado es de Bs. 3.355.116,00. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A., en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

- V -
Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMIREZ SAAVEDRA, contra la decisión definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2004. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AMATAY, C.A. en contra del ciudadano EUDORO BENJAMIN RAMIREZ SAAVEDRA, ambas identificadas en el encabezado de esta decisión.
Ahora bien, vista que la pretensión de desalojo fue acordada por el presente fallo, no puede este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la pretensión subsidiaria de resolución de contrato solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. Lo anterior, en estricto acatamiento de la doctrina expresada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia en sede constitucional de fecha 12 de julio de 2007. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.
Se condena en costas a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el expediente al Juzgado A Quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ






LRHG/VyF.
Exp.07-9505.