JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas;
198° y 149°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra el escrito presentado por la representante judicial de la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A., actuando en su carácter de parte demandada, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver las OPOSICIONES A LAS PRUEBAS presentadas por la parte demandante al tenor siguiente:
- I –
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae Al cumplimiento del contrato celebrado entre la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que en fecha 24 de junio de 2004, la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. celebró con la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, S.A. un contrato de servicios de telecomunicaciones, en el que IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. prestaría a EQUANT VENEZUELA, S.A. una conexión a Internet permanente;
2. Que por la capacidad prestada a la empresa demandada de noventa mega bytes, la demandante percibiría una retribución mensual equivalente a cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 32.000,oo);
3. Que por una capacidad prestada a la demandada de ciento cincuenta mega bytes, la demandante pretendía obtener una retribución equivalente a la cantidad CINCUENTA Y DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US$ 52.000,oo).
4. Que la empresa demandante siguió prestando el servicio durante todo el período de vigencia del contrato conforme estaba dispuesto, solicitando la demandada que se le facturaran los VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 20.000,oo) de diferencia mensuales por aumento de la capacidad de conexión;
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA, manifiesta lo siguiente:
1. Que el contrato suscrito entre las partes llegó a término el 24 de diciembre de 2006, el cual no se prorrogó automáticamente por cuanto la empresa EQUANT VENEZUELA, S.A. notificó su voluntad de no prorrogar el mencionado contrato.
2. Que la ampliación del servicio de enlace de conexión a internet de 90 MB a 155MB nunca se llevó a cabo, es decir, la actora nunca prestó el servicio que pretende cobrar.
3. Que la actora siguió recibiendo el pago por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 32.000,oo), correspondiente a la capacidad de 90 MB, y que al no llevarse a cabo la ampliación a 155 MB, dicha cantidad se mantuvo incólume hasta el vencimiento del contrato.
4. Que la empresa demandada objetó las facturas emitidas por la sociedad de comercio IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., por cuanto no se corresponden a ningún servicio prestado por la actora.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES
La parte actora promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
SEGUNDO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Documento Público otorgado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado y legalizada la firma ante el Consulado General de Venezuela en Miami, en fecha 19 de febrero de 2004, en el cual consta que la empresa IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. celebró un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con IFX COMMUNICATIONS VENTURES, C.A.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la documental promovida por la parte actora.
2. Copia simple de los siguientes documentos, promovidos con el fin de evidenciar el cambio de denominación social de la parte demandante:
2.1 Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 1999, anotada bajo el No. 39, Tomo 89-A Pro.
2.2 Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de Noviembre de 2002, anotada bajo el No. 13, Tomo 79-A Pro.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Promueve la parte demandada la exhibición documental por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), del documento público otorgado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado y legalizada la firma ante el Consulado General de Venezuela en Miami en fecha 19 de febrero de 2004. Mediante dicho instrumento la actora pretende probar que la sociedad mercantil IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. celebró un contrato de servicios de telecomunicaciones con IFX COMMUNICATIOSN VENTURES INC.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la exhibición documental promovida por la parte actora.
CUARTO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte actora requiere que se oficie a la Comisión de Administración de Divisas, oficina principal ubicada en Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital con la finalidad de que informe sobre los siguientes rubros:
i. Si IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. ha solicitado la adquisición de divisas y si ha consignado a tales efectos documento público otorgado en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica.
ii. Si a IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. le han sido liquidadas divisas con ocasión de prestación de servicios basados en dicho contrato.
iii. Si IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. consignó veinte y dos facturas de los meses de marzo de 2005 a diciembre de 2006, por un monto de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 70.000,oo).
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.
2. La Parte actora requiere que se oficie a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con la finalidad de que informe sobre los siguientes rubros:
i. Si a IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. le fue otorgada la Concesión General No. CTGS-01081 y la Habilitación General No HGTS-01088, de fecha 20 de diciembre de 2002, para prestar servicios de telecomunicaciones.
ii. Si ha verificado y emitido pronunciamiento positivo a la Comisión de Administración de Divisas sobre los servicios de telecomunicaciones provenientes de fuente extranjera, en el sentido de que han sido efectivamente prestados en el país.
iii. Si en sus archivos consta que le fueron consignadas por nuestra representada veinte y dos facturas, de los meses de marzo de 2005 a diciembre de 2006, por un monto de SETENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 70.000,oo).
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora.
QUINTO: PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la parte demandante las declaraciones testimoniales del ciudadano JAVIER ÁLVAREZ, quien se encuentra domiciliado en Caracas, a fin de que comparezca a explicar como funciona el servicio de telecomunicaciones.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición alegando su impertinencia, en virtud de que no guarda ningún tipo de relación con lo pretendido en la presente causa.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. El contrato de servicios suscrito por EQUANT VENEZUELA, S.A. y IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., en fecha 24 de junio de 2004, donde se evidencian las condiciones y términos mediante los cuales se regiría el contrato.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
2. La propuesta comercial de fecha 29 de junio de 2004, suscrita por EQUANT VENEZUELA, S.A. con IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., de donde se evidencia la oferta económica, cuyos precios dependían de la capacidad de enlace efectivamente prestada.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandado. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
3. El cartel de notificación de fecha 10 de abril de 2007, librado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Metropolitano de Caracas, de donde se evidencia que de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, EQUANT VENEZUELA, S.A. procedió a objetar las facturas No. 216606 y 216607 emitidas por IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., al no corresponder éstas a ningún servicio prestado por dicho empresa.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
4. Correspondencia de fecha 01 de febrero de 2007, a los fines de demostrar que no fue sino hasta el 01 de febrero de 2007, que IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. presentó a EQUANT VENEZUELA, S.A. el cobro de la supuesta diferencia por facturar de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $440.000,oo), por concepto de una ampliación del enlace de 90 MB a 155 MB para los meses de marzo de 2005 a diciembre de 2006, que nunca se llevó a cabo.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
5. Correspondencia de fecha 19 de marzo de 2007, a los fines de demostrar que no fue sino hasta el 01 de febrero de 2007, que EQUANT VENEZUELA, S.A. rechazó totalmente la posición de IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. respecto al cobro de la supuesta diferencia por facturar, en virtud a que el servicio de ampliación de la capacidad de enlace de 90 MB a 155 MB, que a decir de la demandada no prestó ni facturó oportunamente.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
6. Legajo de seis facturas signadas bajo los números 180029, 180326, 181460, 182606, 184427 y 185607, emitidas por IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., emitidas en fechas 01 de septiembre, 01 de octubre, 01 de noviembre, 01 de diciembre de 2004, 01 de enero y 01 de febrero de 2005. Mediante dicho instrumento la parte promoverte pretende demostrar que durante la relación contractual IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A. siempre emitió las facturas en primer día de cada mes.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, se evidencia que los hechos que dichos medios probatorios pretenden probar no se identifican con los hechos controvertidos en el presente juicio. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe inadmitir la documental promovida por la parte demandada.
7. Facturas signadas bajo los números 186728, 187841, 188559, 189804, 191012, 192301, 193589, 196091, 196281, 197590, 198939, 200227, 201550, 202864, 204125, 205365, 206620, 207595, 208552, 209525, 210517, 211559, emitidas por IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A., las cuales fueron emitidas por un monto mensual de TREINTA Y DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 32.000,oo), monto establecido para la capacidad de enlace de 90 MB.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
8. Copia simple del reclamo presentado por EQUANT VENEZUELA, S.A. contra el contenido de las facturas números 216606 y 216607 emitidas por IFX NETWORKS VENEZUELA, C.A.
Respecto de este medio de prueba no hubo oposición por parte del demandante. Ahora bien, no siendo el mismo manifiestamente ilegal, ni impertinente, debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo II, numeral “SEGUNDO” de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admite la documental discriminada en el punto 2, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 1.
TERCERO: Se declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada y se niega la admisión de la exhibición documental promovida por la parte actora.
CUARTO: Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandada y se niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora.
QUINTO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y se admite la testimonial promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
Respecto de las documentales discriminadas en el Capítulo III de esta decisión, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad en los siguientes términos:
1. Se admiten las documentales discriminadas en los puntos 1 al 5 y 7 al 8, salvo su apreciación en la definitiva.
2. Se niega la admisión de la documental discriminada en el punto 6.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 07-9398
LRHG/MGHR/ngp
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