REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 198° y 149º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados presentada por el ciudadano JUAN ENRIQUE BETANCOURT TOVAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.44.157, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.976.293, MARIA CELIA PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.262.472, y FERNANDA ELENA SCOLARO QUINTERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.226.555, y visto el pedimento cautelar formulado por el mismo en el presente proceso por PARTICIÓN incoado por los referidos ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS, MARIA CELIA PEREZ RAMOS y FERNANDA ELENA SCOLARO QUINTERO, contra la ciudadana ISABEL CECILIA MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.898.891, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.976.293, MARIA CELIA PEREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.262.472, y FERNANDA ELENA SCOLARO QUINTERO, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-82.226.555, son propietarios del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del edificio denominado ZULOAGA, ubicado en la calle Los Mangos con Las Estancias, La Campiña, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) del terreno propio; y el mismo se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 1947, bajo el Nro. 35, folio 78, Tomo 11, Protocolo Primero; los referidos derechos los adquirieron por vía de venta celebrada con la ciudadana ERCILIA GARCIA CACHAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.663.214, y donde consta que el cincuenta por ciento de los derechos restantes de propiedad pertenecen a la ciudadana demandada ISABEL CECILIA MARTINEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.898.891, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 03, del Tomo 18 del Protocolo Primero.
2) Que una vez adquiridos los derechos por la parte actora. Han intentado de todas las formas posibles llegar a un acuerdo con la comunera ciudadana ISABEL CECILIA MARTINEZ CABRERA, propietaria del otro cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del inmueble anteriormente descrito, con la finalidad de acometer arreglos urgentes y necesarios sobre dicho bien todo lo cual ha sido imposible, por la actitud omisiva de la comunera del inmueble anteriormente indicado a quien en todo momento se ha tratado de contactar para tales fines, sin que hasta la fecha ello haya sido posible, existiendo elementos perturbadores por parte de la referida comunera, que no permiten el uso, goce y disfrute de la posesión y propiedad de los ciudadanos actores en el inmueble, y en virtud de ello han decidido no permanecer en adelante en comunidad con la ciudadana demandada, y en consecuencia quieren hacer uso del derecho conferido por la Ley para peticionar judicialmente la partición del inmueble objeto de esta controversia.
3) Que por las razones antes expuestas es que la actora comparece ante esta autoridad a fin de proceder a demandar como efecto lo hace a la ciudadana ISABEL CECILIA MARTINEZ CABRERA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en partir el inmueble objeto de este juicio.-

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso que sean decretadas por este Tribunal medidas cautelares de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta controversia.-

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


Copia certificada del documento de propiedad perteneciente a la parte actora sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del edificio denominado Zuloaga, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 03, del Tomo 18 del Protocolo Primero.








- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y secuestro, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-

Exp. 08-9870.
LRHG/MGHR/Carla.