REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: LUIS UGUETO ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.713.986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARISTIDES RENGEL ROMBERG, PEDRO RENGEL NUÑEZ y ANDRES MEZGRAVIS HATGI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 696, 20.443 y 31.035, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CASA SUCRE, Asociación Civil, sin fines de lucro, de este domicilio, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de julio de 1953, bajo el No. 17, Tomo 6, Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ORTIZ CORDERO y GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 867 y 38.170, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Segunda Instancia)

EXPEDIENTE Nº: 97-0887



- I -
Narración de los hechos


Conoció el entonces Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda presentada por el ciudadano LUIS UGUETO ARISMENDI, en contra de la Asociación Civil CASA SUCRE.
En fecha 05 de Febrero de 1997, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando no tener materia sobre la cual decidir. En fecha 13 de Febrero de 1997, la parte demandada apeló del mencionado fallo.
Por auto de fecha 10 de Abril de 1997, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y en fecha 17 de abril de 2007, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes del contenido del indicado auto.

- II -
Motivación para decidir

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 17 de abril de 2007, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes. En razón de dicha circunstancia, este asunto dejó de estar en fase de sentencia, la cual no podía ser proferida hasta tanto se cumpliera con la necesaria notificación del abocamiento de quien suscribe. En dicha providencia adicionalmente se hizo constar que la parte interesada tenía un plazo de un (1) año para dar impulso a tal notificación, y que en defecto de lo anterior, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a esta incidencia. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Hechas las anteriores consideraciones, adicionalmente observa este Juzgador que en este caso la perención se ha verificado en un asunto que estaba siendo conocido por este Tribunal en segunda instancia, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la parte in fine del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone:

“Artículo 270.- (...)
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”


Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar perimida la segunda instancia de este asunto, y en consecuencia, definitivamente firme la decisión apelada. Así se decide.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
Se declara definitivamente firme la decisión apelada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).


EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________.
LA SECRETARIA,






Exp. No. 97-0887
LRHG/VyF