Sentencia Interlocutoria
Exp. 30.597 / Civil.
República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas

Parte Actora: Carolina Vera Vidal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.913.269.
Apoderados Judiciales: Ketty Elizabeth Matheus González, José Francisco Croquer Palima y Alfrego Arango García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334 y 119.706 y 69.977, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano Manuel Prieto Barboza, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-9.880.879.
Apoderados Judiciales: Luis Carlos Calatrava Oramas, María Elena Rumbos Salazar, Margot Chacón Mejías, María Esperanza Rodríguez Cedeño, Ernesto Luis Rodríguez Lamenta y Jaime Ramón Rumbos Salazar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.579, 18.446, 7.932, 81.699, 119.793 y 116.682, respectivamente.

Motivo: cobro de bolívares.

-I-
Narración de los hechos
Se inicia la presente controversia mediante escrito libelar presentado por la abogada Ketty Matheus González, actuando en representación de la ciudadana Carolina Vera Vidal, mediante el cual demandó por cobro de sumas de dinero al ciudadano Manuel Prieto Barboza.
Efectuada la consignación de los documentos en los que la actora fundamentó su pretensión, la misma fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento del demandado para que dentro del plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, diera contestación a la demanda por escrito u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
En diligencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), el Alguacil de este despacho manifestó la imposibilidad de citar personalmente al demandado, consignando al mismo tiempo la compulsa librada por este órgano jurisdiccional. Posteriormente, mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa y la entrega de la misma a fin de gestionar la citación del demandado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código Adjetivo Civil, todo lo cual se acordó en auto dictado en fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007).
El diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) el abogado José Croquer, en su condición de apoderado de la parte actora consignó las resultas de la citación gestionada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de las mismas que resultaron infructuosos los trámites tendentes a lograr la citación personal del ciudadano Manuel Prieto Barboza, por ello, en auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) se ordenó la citación mediante carteles, los cuales debían ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Tiempo” y un ejemplar debía fijarse en el domicilio donde fue agotada la citación del demandado.
Librado el cartel de citación respectivo, se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para que practicara la fijación del cartel aludido en el domicilio del demandado.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado por este órgano jurisdiccional y, mediante diligencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) fueron agregadas a las actas procesales las resultas de la práctica de la fijación del cartel de citación librado el 27/07/2007, dicho acto fue realizado por la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Vencido el lapso para que el demandado compareciera a darse por citado sin que este haya comparecido a las actas, se le designó defensor judicial a fin de que ejerciera su representación en todo el desarrollo del juicio, recayendo dicho cargo en la persona de Juan Francisco Colmenares, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
El veintiséis (26) de febrero del año en curso, compareció ante este órgano jurisdiccional el abogado Luis Calatrava y en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Prieto Barboza, se dio por citado en la presente causa, consignando al mismo tiempo instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 20, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevado por la referida notaría.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008) el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, otorgándole a las partes el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la mencionada fecha a fin de que ejercieran el derecho consagrado en el artículo 90 del Código Adjetivo Civil.
En escrito de fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008) la parte demandada opuso las excepciones contenidas en los Ordinales 1º, 6º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la parte actora les dio contestación mediante escrito de fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008).
-II-
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, en relación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano Fernando Valdemar De Almeida Rocha, este tribunal pasa a hacerlo de la manera que sigue:
Establece el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”

En esta causal, el legislador patrio abarcó cuatro especies de excepciones, a saber a) la falta de jurisdicción del juez; b) la incompetencia del tribunal; c) la litispendencia; y d) la acumulación de autos.
Si el demandado opone la cuestión previa basando su argumento en la falta de competencia del Juez, tiene la obligación de indicar cuál es el juez competente ya sea por cuantía, materia o territorio.
En el caso que ocupa la atención del tribunal, la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel Prieto Barboza, manifestó que:
“…Opongo la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del indicado artículo, vale decir, INCOMPETENCIA DEL JUEZ. En efecto, dicha oposición viene dada por declaración misma de los apoderados de la actora que en diligencia de fecha 19 de junio de 2.007, que corre al folio cuarenta y uno (41), expresa el Dr. José Francisco Croquer pide que se libre cartel de citación para ser publicado en los diarios El Tiempo y El Norte (sic) por que mi representado ‘…esta domiciliado y trabaja en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,…’ e igualmente solicita se libre comisión al Juzgado de Municipio de Barcelona para la fijación correspondiente. Asimismo corre en los folios cuarenta y tres (43) y siguientes, actuaciones llevadas por la Dra. Ketty Matheus por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con el objeto de lograr la citación de mi mandante. Igualmente este mismo Juzgado por auto de fecha 27 de julio de 2.007, ordeno la citación por cartel y ordenando la publicación en los diarios El Nacional y El Tiempo, este ultimo con circulación en el Estado Anzoátegui y la correspondiente resulta de la comisión recibida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en donde se fija el cartel en la avenida principal de mesones, calle 2, vía San Antonio, Galpón United de la ciudad de Barcelona (…) En ningún momento se domicilio la obligación ni en ningún momento se derogo por acuerdo entre las partes el domicilio, amen de que el artículo 40 de código adjetivo, menciona el fuero personal como aquel en donde debe demandarse las acciones relativas a derechos personales es el lugar donde el demandado tenga su domicilio, que como se dijo antes es Barcelona, Estado Anzoátegui. Pido se declare este tribunal incompetente para conocer la acción intentada…” (Resaltado del escrito)

La representación de la parte accionada atacó la demanda interpuesta por la ciudadana Carolina Vera Vidal, alegando que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y que en ningún momento se domicilió la obligación contraída, por ello este tribunal resulta incompetente en razón del territorio.
Ante tal alegato es preciso señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente a los documentos privados que corren insertos a los folios doce (12) y trece (13) del expediente, no se evidencia de los mismos que las partes hayan establecido domicilio especial; por otro lado, se desprende igualmente que la citación personal del demandado se agotó en la siguiente dirección: Avenida Principal de Mesones, calle 2, vía San Antonio, Galpón United de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y, asimismo se realizó la fijación del cartel de citación librado por este despacho en la misma dirección, teniéndose con ello que el demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Establecido así lo anterior, establece el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre” (resaltado del Tribunal)

Atendiendo a la norma procesal antes transcrita, se tiene que la jurisdicción, en atención al territorio, está dividida en base a dos preceptos: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se establece la competencia de acuerdo al espacio geográfico donde se encuentre específicamente la persona demandada y, conforme al segundo criterio, se atiende a la ubicación territorial donde se encuentre la cosa objeto del litigio.
Por otro lado es preciso señalar que el domicilio (en su acepción corriente) corresponde al sitio donde habita una persona, junto a su cónyuge e hijos si los tiene; no obstante, desde el punto de vista civil, el domicilio de una persona es el asiento principal de sus negocios e intereses y así lo dejó sentado el Código Civil en su artículo 27, el cual dispone:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”

Siendo así las cosas, en el caso que hoy ocupa la atención del tribunal, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del juez en razón del territorio dado que el ciudadano Manuel Prieto Barboza, se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y en virtud de ese hecho, resulta cierto que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa (referente a la incompetencia del juez) opuesta por la representación judicial del ciudadano Manuel Prieto Barboza y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

-III-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero: declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano Manuel Prieto Barboza, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-9.880.879, contra la demanda que por cobro de bolívares, ejerció la ciudadana Carolina Vera Vidal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.913.269, en su contra;

Segundo: como consecuencia de la anterior declaración este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa en razón del territorio y en consecuencia DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la pretensión de cobro de bolívares contenida en las presentes actas;

Tercero: de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la incidencia;

Cuarto: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria,