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Sentencia definitiva (en su lapso)
 Exp.: 31.922 / Civil
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 EN SU NOMBRE:
 JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 Solicitantes: FREDDY MORALES HIDALGO y GRACIELA JOSEFINA BRAVO,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.728.915  y V-2.142.261, respectivamente, el primero de los nombrados abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1692
 
 Motivo: Partición Amistosa.
 
 I
 Y vistos estos autos, resulta que:
 Los ciudadanos Freddy Morales Hidalgo y Graciela Josefina Bravo,  antes identificados, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2008, solicitaron la  partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal que mantuvieron,  conformada con los bienes descritos en la mencionada solicitud y consignaron la documentación fundamental el día 18 de junio de 2008.
 Se desprende del escrito que encabeza estas actuaciones que las partes manifestaron, que por medio del acuerdo consignado proceden a realizar la liquidación de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:
 
 “…PRIMERO: Un apartamento situado en la Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización   Horizonte, cruce  con la cuarta calle transversal de dicha urbanización, Edificio Torres  de Ugar, Piso dos (2) Apartamento No. 2-3, ubicado dicho edificio en jurisdicción del  Municipio Petare del Distrito Sucre, Estado Miranda, Tiene una superficie  aproximada de ciento siete metros cuadrados (107 Mts2);  está integrado por las siguientes  dependencias; pasillo de entrada, salón comedor, tres dormitorios, dos salas de baño, balcón cubierto, vestíbulo  de distribución, cocina y lavadero  tendedero; y sus linderos  son: Norte, apartamento No. 12-1; Sur, fachada sur  del edificio; Este, fachada este del edificio, y Oeste, apartamento No. 2-4 y pozo de ascensores. El  inmueble denominado Edificio Torres de Ugar, Torre E, en el cual está comprendido el apartamento fue adquirido  por  nuestra causante vendedora “Inmobiliaria  Torres de Ugar” C.A. en la forma siguiente:  el terreno  por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de  Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 02-04-1968 (Sic) gajo el No. 4 folio 10 protocolo 3° tomo 27, y el edificio por ella haberlo construido  a sus solas y únicas expensas. El apartamento fue adquirido  por nosotros conforme al Régimen  de Propiedad Horizontal y el documento de Condominio del Edificio está registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro     del Distrito Sucre del Estado Miranda el 16 de junio de 1970 bajo el No. 43 folio 235 vto. Tomo 35 y como consecuencia de ello la  propiedad del apartamento  lleva consigo el porcentaje del cero con  seis mil novecientas nueve diez milésimas por ciento (10,6909%) del condominio sobre las cosas  de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios. Así mismo, tal porcentaje sobre el condominio es inherente a la propiedad del apartamento  e inseparable de ella, y en consecuencia todo acto jurídico que tenga objeto dicho apartamento comprenderá los referidos derechos  en el porcentaje indicado. Dicho  inmueble nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales, se encuentra  libre de todo gravamen, censo o servidumbre y nos pertenece en comunidad según documento protocolizado  en la Oficina  Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre  del Estado Miranda el 09-10-1970 bajo el No. 19 folio 83 Protocolo 1° tomo 2°.- El precio  de la presente adjudicación  y así lo estimaron, es la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,oo). Este inmueble queda en propiedad de la segunda de nosotros Graciela Josefina Bravo en un cien por ciento (100%).- SEGUNDO: Un  apartamento distinguido con el No. 08-03-B ubicado en la Planta Octava (8°) de la Torre “B” del edificio KAMARATA, el cual está situado  en esta ciudad de Caracas, con frente  a la Avenida Este 3, entre las esquinas  de Avilanes y Rio Anauco, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy distrito capital). Tiene un área de terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS  (78,83 Mts2); le corresponde  un porcentaje de condominio  inseparable  de la propiedad del mismo de cero  con quinientos cincuenta y dos mil quinientas  cincuenta y cuatro millonésimas por ciento (0,552.554%) sobre los derechos  y obligaciones comunes y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, fachada norte del edificio; SUR, Foso de ascensores, pasillo de circulalción, apartamento No. 08-02-0B y espacio vació; ESTE, apartamento No. 08-04-B, foso de ascensores y pasillo de circulación y OESTE, fachada oeste del edificio y espacio  vació. El expresado edificio está  construido sobre la parcela de terreno de dos mil  seiscientos setenta metros cuadrados  con cincuenta y seis decímetros cuadrados (2.670,56 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, su frente  la calle Este 3, entre las esquinas  de Avilanes y Rio Arauco, SUR, en parte  con inmueble  que es o fue de la Oficina Técnica  Gutiérrez y Compañía S.A., hoy propiedad de Inversiones Nueva Caracas, y en parte con inmueble que es o fue de Inmobiliaria Quinca C.A., ESTE, en parte con inmueble de la C.A. la Electricidad de Caracas, Subestación Avilanes, en parte con el Rio Arauco y en parte con inmueble que es o fue de la Oficina  Técnica Gutiérrez y Compañía S.A., hoy propiedad de Inversiones Nueva Caracas y OESTE,  con inmueble que es o fue  de Inmobiliaria Quinca C.A. y  con inmueble que es o fue  de los señores Corao y Travieso. El apartamento  objeto de  esta venta. Fue adquirido por nuestro causante vendedor según documento  protocolizado   en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador (Hoy Municipio)   del Distrito   Federal (hoy distrito capital)  el 18 de marzo de 1982, bajo el No. 22 protocolo Primero, Tomo 30.- Dicho inmueble  (edificio y terreno)  se encuentra mejor determinado  en el Documento de Condominio y su Reglamento, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento  (Hoy Municipio) Libertador del Distrito   Federal (hoy distrito capital), en fecha 30 de marzo de 1.981, bajo el No. 13 Tomo 43  Protoclo Primero. La presente  adjudicación la estimamos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150.000,00). Dicho apartamento  nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales o Municipales; está libre de gravamen alguno, censo o servidumbre, y ha pertenecido en comunidad entre nosotros, según documento  protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy capital) en fecha dieciséis (16)  de julio de 1.987 bajo el No. 24 Protocolo 1° Tomo 12 Este inmueble queda en un cien por ciento (100%)  en propiedad al segundo de nosotros o sea a FREDDY MORALES HIDALGO, ya identificado, TERCERO.-  Derechos de propiedad correspondientes a un veintisiete  por ciento (27%) sobre un inmueble constituido por un local u oficina identificada  con el No. 309 que forma parte de la Planta Tercera  del Edificio CAOMA, situado  en un lote de terreno  en forma de “T”, con frente, por un lado a la Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Pelota a Ibarras, y por el otro, con la Calle Norte 1,  entre las esquinas de Ibarras y Maturín. Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio (antes Departamento) Libertador del Distrito Federal (hoy capital) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones  constan debidamente especificados en el Documento de Condominio del referido edificio y que se dan aquí por reproducidos  y el cual quedó registrado en la  Oficina Subalterna del Primer Circuito  de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha  3 de agosto de 1973 bajo el No 16 Tomo 12 del Protocolo Primero, e igualmente  determinados en los planos correspondientes  agregados en la mencionada Oficina de Registro  en la misma fecha, en el Cuaderno de  Comprobantes respectivos, bajo  los Nros. 168 al 177, folios 428 al 437.- La Oficina o Local antes señalado consta de las siguientes dependencias: un salón  con entrada desde el pasillo de circulación del Edificio, un salón conectado  directamente con el salón principal, balcón sobre la Avenida Urdaneta,  dos   salones, closet, y dos salas de baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; NORTE, con caja de escaleras y ascensores pertenecientes al cuarto (4°) piso, patio Oeste-Sur. Local 308 y pasillo de circulación; SUR, con lindero sobre la Avenida Urdaneta,  caja de ascensores pertenecientes al cuarto (4°) piso, local 401; ESTE, con local 310  y OESTE, con lindero Oeste del terreno, caja de escalera y ascensores del cuarto (4°) piso, local 401,-  El referido local  tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS  CON SETENTA DECIMETROS  CUADRADOS (131,70 MTS2) y le corresponde un porcentaje  de uno con doscientos  ochenta y siete mil cuatrocientos  diez por ciento (1,287,410%) sobre la propiedad de las cosas comunes, conforme consta de Documento de Condominio del edificio del cual forma parte. La presente adjudicación  la estimamos en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO  MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 54.000,00).- El inmueble nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales  ni de ningún otra especie, y está libre de gravamen alguno, censo o servidumbre y los referidos  derechos  de propiedad nos pertenecen según documento  protocolizado en el Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador  del Distrito Capital, en fecha doce (12) de Diciembre  de dos mil siete, bajo el No. 19 tomo 29 Protocolo Primero. Estos derechos de propiedad correspondientes a un veintisiete  por ciento (27%) sobre el referido inmueble quedan íntegramente en propiedad  del segundo de nosotros o sea a Freddy   Morales Hidalgo. Nos permitimos acompañar con esta solicitud fotocopias de los inmuebles antes señalados así  como de la sentencia de divorcio correspondiente. En esta forma hemos procedido a liquidar  haciendo las referidas adjudicaciones a cada uno de nosotros. Solicitamos finalmente a (Sic) Vd. Ciudadano Juez, se sirva impartir la homologación  correspondiente  a todo lo aquí establecido  y se nos expidan dos copias certificadas de este documento con el auto  que sobre ellas recaiga. Es Justicia. En Caracas, hoy día de  su presentación…”.
 
 II
 Estando dentro de la oportunidad para decidir este procedimiento, este Tribunal observa:
 El artículo 186 de Código Civil establece la oportunidad en la que los comuneros pueden liquidar la comunidad de gananciales en los siguientes términos:
 "Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".
 
 Además, la ley acepta que esa liquidación de la comunidad se haga amigablemente cuando en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil señala:
 "Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre...".
 
 En tal sentido, el artículo 1713 del mencionado Código Civil, define el contrato de transacción en los siguientes términos:
 "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
 De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre  aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme  los artículos   255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 de Código Civil,  que señalan lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
 Por su  parte el  artículo 256 del mencionado Código adjetivo manda homologar el acuerdo si el mismo no lesiona normas de orden público cuando establece:
 "Las partes pueden terminar  el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
 
 Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ex-cónyuges, es una transacción al precaver un litigio futuro y hacerse los contendores recíprocas concesiones; y además, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos  exigidos  en las normas antes citadas, como lo son: 1) la  capacidad  para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales con lo cual pueden efectuar la separación de bienes que en este caso liquida la comunidad de gananciales; y, 2) la transacción ejercida no  versa  sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, el vínculo matrimonial que unía a los comuneros entre sí fue disuelto previamente por sentencia de divorcio ejecutoriada según los documentos que corren insertos  en la solicitud, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR  la partición  amigable celebrada por los ciudadanos FREDDY MORALES HIDALGO y GRACIELA JOSEFINA BRAVO, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
 III
 Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA la liquidación de bienes efectuada por los ciudadanos FREDDY MORALES HIDALGO y GRACIELA JOSEFINA BRAVO,  venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.728.915 y V-2.142.261, respectivamente, en los términos contenidos en la misma.
 Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
 Por la naturaleza  del presente fallo  no hay condenatoria en costas para las partes.
 Publíquese, regístrese y déjese copia.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008.- Años: 198º de la independencia y 149º de la federación.
 EL JUEZ,
 
 Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
 LA SECRETARÍA,
 JANETHE VEZGA CARVAJAL
 
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