REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: 06-3290
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Febrero del 2.006 bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, venezolanas de este domicilio, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.292 y 107.944, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: HERRERA GLADYZ MARIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 8.631.806.-

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-


MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, las abogadas ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ y KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 45.292 y 107.944, actuando en el presente juicio como Apoderadas Judiciales del BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Febrero del 2.006 bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana GLADYS MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.631.806.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 11 de Octubre de 2.006, compareció ante el Tribunal apoderada judicial de la parte demandante y solicitó se repusiera la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 13 de Diciembre de 2.006 se libro auto mediante el cual se declaro la nulidad de todos los actos y se repuso la causa al estado de nueva admisión.
En fecha 27 de Febrero de 2.006, se Admitió la causa y se ordeno el emplazamiento de las partes.

En fecha 09 de Marzo 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 24 de Abril de 2.006, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la actora y ratificó la diligencia consignada en fecha 9 de Marzo de 2007.
En fecha 16 de Marzo de 2.007, la secretaria accidental de este despacho, libro compulsa y oficio a los fines de practicar la citación de las partes.
En fecha 07 de Junio de 2.007, compareció la apoderada judicial de la actora y recibió oficio a los fines de practicar la citación.
En fecha 13 de Junio de 2.007, compareció la apoderada del actor y solicito a este Tribunal oficiar al CNE y la ONIDEX a los fines de informar sobre el último domicilio del demandado.
En fecha 16 de Mayo de 2.007, se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, a los fines de el alguacil de este despacho practicare la citación.
En fecha 10 de Julio de 2.007, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ciudadano MANUEL CORBINO PEREZ, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado encontrándose con el mismo ya no residía en esa dirección.
En fecha 19 de Julio de 2.007, en consecuencia de no haberse podido practicar la citación se remitió la comisión a este despacho.
En fecha 13 de Agosto de 2.007se agregaron al presente expediente la comisión.
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, se ordenó mediante oficios Nos. 1620 y 1621, tanto al CNE como a la ONIDEX a los fines de informar el último domicilio del demandado.
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se recibió comunicación procedente de la ONIDEX, mediante la cual informa que la ciudadana HERRERA GLADYS MARIA, no registró movimiento migratorio.
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, se recibe comunicación procedente de la ONIDEX, donde se informó al Tribunal la dirección de la demandada.
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, se recibió comunicación procedente de la Dirección General de Información Electoral (CNE) en la cual informó a este despacho que la ciudadana HERRERA GLADYS MARIA no aparece inscrita en sus registros.
En fecha 10 de Enero de 2.008, compareció la apoderada de la parte actora y solicito la citación de la demandada, en virtud de las comunicaciones emanadas de la ONIDEX y CNE.
En fecha 17 de Enero 2.008, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guarico a los fines que se practicare la citación, mediante oficio Nº 0095.
En fecha 10 de Marzo de 2.008, se acordó citar a la demandada.
En fecha 19 de Mayo de 2.008, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico se traslado a la dirección de la demandada y consignó compulsa de haber practicado la citación.
En fecha 18 de Junio de 2.008, por comunicación Nº CJ-08-1154 emanada del Tribunal Supremo de Justicia se designo a la Dra. Rahyza Peña Villafranca como Juez Temporal de este despacho y se avoco a la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2.008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la Apoderada Judicial en el escrito libelar los siguientes hechos:
Mediante documento suscrito en fecha 29 de Enero de 1.997 y de fecha cierta 22 de Octubre de 1.997, presentado ante la Notaria Publica Undecima de Caracas Municipio Libertador donde la Sociedad Mercantil CASTAN AUTOMOTRIZ, S.A., domiciliada en Calabozo, Estado Guarico e inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el No. 79, Tomo II, el 05 de Marzo de 1.986, representada por su Director General ciudadano RAFAEL BARBELLA LLAMOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo Estado guarico y titular de la cedula de identidad Nº V.- 2.659.881, dio en venta a la ciudadana HERRERA GLADYZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.631.806, domiciliada en Calabozo, Estado Guarico; un vehiculo con las siguientes características, Marca: TOYOTA, Modelo: PICK UP DE LUJO, Tipo: PICK UP, Año: 1.997, Placas: 41UJAA, Serial de Motor: 1FZO269579 y Serial de Carrocería: FZJ75-90005309. Dicha venta con reserva de dominio se convino por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), que el comprador cancelo a la vendedora la cantidad de TRES CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES (Bs. 3.450.000,00) como cuota inicial, quedando un saldo deudor de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.050.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo de SESENTA (60) Meses en cuotas iguales y consecutivas de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 260.644,84), las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspondientes al 30%, mas la comisión de cobranza por la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00).
Las partes establecieron en la Cláusula NOVENA del referido contrato que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por el comprador y exigibles al pago de ocurrir los supuestos siguientes: 1.- La Falta de Pago o su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas…En caso de resolución de este contrato “el comprador” entregara el vehiculo objeto de este venta con reserva de dominio a El Vendedor o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni tramites… Igualmente El Comprador, reconocerá a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que hubiere ocasionado por dicho uso, el monto de las sumas que hubiere cancelado hasta ese moemento.
En la cláusula Décima Primera del referido contrato de fecha 29 de Enero de 1.997, el ciudadano RAFAEL BARBELLA LLAMOZA (vendedor), cedió y traspaso al BANCO MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 2 de Agosto de 1.972, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, hoy Banco Mercantil, C.A., Banco Universales precio de la cesión es por u monto de OCHO MILLONES CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.050.000,00)
Ahora bien, alega el actor que le adeuda Treinta y Tres (33) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, pertenecientes a los meses; Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 1.999 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.001 y Enero 2.002, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la No. 21 a la 60, ambas inclusive. Por las razones antes expuesta es por lo que demanda por resolución de contrato con reserva de dominio.
En la oportunidad para dar contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de esta carga procesal que le impone el legislador.

DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.

Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor en que sea Resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de la falta de pago de las cuotas mensuales y los intereses variables correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 1.999 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.001 y Enero 2.002; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado, se tiene por admitidos los hechos alegados en el libelo.-
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna original de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, contrato de préstamo y subrogación, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Enero de 1.997. Documentos privados autenticados, que por no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad prevista para ello, se tiene certeza legal del acto realizado y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.363 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la relación nacida en virtud contrato de venta con reserva de dominio entre las partes plenamente identificadas.
Igualmente, en la oportunidad de promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora Ratificó el documento de fecha cierta consignado en original del documento de contrato de venta con reserva de dominio.

Por su parte la demandada en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.


MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso la demandada a pesar de haber quedado efectivamente citada la parte demandada, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ya que la ciudadana HERRERA GLADYS MARIA, contrató con BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, subrogando a esta todos los derechos, accesorios, acciones y garantías derivadas del contrato. Es así que la demandante procedió a demandar a la ciudadana HERRERA GLADYS MARIA, por concepto de cuotas vencidas y no pagadas, mas los intereses variables y de mora, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 1.998; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 1.999 Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del año 2.001 y Enero 2.002, como consecuencia de dicho Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito.
A la luz de lo pretendido observa quien aquí sentencia, que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se trata del incumplimiento del contrato por parte de la compradora, tal y como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil.
Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana HERRERA GLADYS MARIA, debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva De Dominio interpuesta por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana GLADYS MARIA HERRERA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora del Vehículo Marca: TOYOTA, Tipo: PICK UP, Año: 1.997, Placas: 41UJAA, Modelo: PICK UP DE LUJO, Serial del Motor: 1FZO239579, Serial de Carrocería: FZJ75-90005309. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
LA JUEZ,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRNACA.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02.00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR.
Exp Nº: 06-3391.-
RPV/LV/NH.-