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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE:
 EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
 CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
 METROPOLITANA DE CARACAS
 
 EXPEDIENTE: 			   06-3391
 PARTE DEMANDANTE: 	BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Febrero del 2.006 bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.-
 APODERADOS JUDICIALES
 DE LA PARTE
 DEMANDANTE                        MARIA LOURDES MANCINI abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561.-
 
 PARTE DEMANDADA: 	DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C,A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 79, Tomo 63-A.-
 
 APODERADA JUDICIAL DE
 LA PARTE DEMANDADA:     No consta en autos.-
 
 
 MOTIVO: 	RESOLUCION  DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
 
 SENTENCIA:                             DEFINITIVA.-
 
 SINTESIS DEL PROCESO
 
 Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, la abogados MARIA DE LOURDES MANCINI, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 21.516, actuando en el presente juicio como Apoderado Judicial de la BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Febrero del 2.006 bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro procede a demandar por RESOLUCION  DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1.993, anotada bajo el Nº 79, Tomo 63-A.
 En fecha 27 de Noviembre de 2.006, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
 En fecha 05 de Diciembre de 2.006, compareció ante el Tribunal apoderada judicial de la parte demandante y consigno las expensas necesarias para la citación del demandado.
 En fecha 07 de Diciembre de 2.006 se libro auto mediante el cual se le otorgo a la demandada un (01) día por término de distancia, se libro oficio Nº 2946 de esa misma fecha al Juez de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que por intermedio del alguacil de ese despacho se practique la citación de la demandada.
 En fecha 12 de Diciembre de 2.006, se acordó expedir copias certificadas a la parte demandante.
 En fecha 13 de Diciembre 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y retiro oficio Nº 2946 y copias certificadas a los fines de hacerlas llegar al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se practique la citación.
 En fecha 21 de Diciembre de 2.006, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la actora y consigno los emolumentos a los fines de que el alguacil de este despacho se trasladare a la dirección del demandado y gestiones la citación del mismo.
 En fecha 10 de Enero de 2.007, el alguacil del Tribunal de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas se traslado a la dirección del demandado y no logro la ubicación de la misma.
 En fecha 14 de Febrero de 2.007, por medio de oficio Nº 0293 al CNE y otro Nº 0294 a la ONIDEX solicitando el último domicilio de la parte demandada a los fines de lograr la citación respectiva.
 En fecha 01 de Marzo de 2.007 se recibió comunicación procedente del CNE en la cual se informo sobre lo requerido.
 En fecha 09 de Mayo de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito el desglose de la compulsa que reposa entre los folios 23 al 31 del presente juicio.
 En fecha 17 de Mayo de 2.007, este tribunal ordeno el desglose de la compulsa y la corrección de la foliatura solicitada.
 En fecha 09 de Julio de 2.007, el alguacil de este despacho ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada los días 26, 27 y 28 de Junio del 2.007 a los fines de citar, sin encontrarse persona alguna en dicha oportunidades.
 En fecha 20 de Julio de 2.007 se ordeno la citación por carteles a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 25 de Julio de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiro el cartel de citación a los fines de su publicación.
 En fecha 10 de Agosto de 2.007, compareció la apoderada judicial de la actora y consigno los ejemplares de los diarios donde se publicaron los carteles de citación del demandado.
 En fecha 02 de Octubre de 2.007 se recibió comunicación emanada de la ONIDEX, mediante la cual se informa a este Despacho el domicilio que registra en sus archivos los ciudadanos TURLI NATALE DE MATAS TIZIANA y MATAS SCHLIK GUILLERMO WALTER, parte demandada.
 En fecha  17 de Diciembre de 2.007, compareció la apoderada judicial de la actora y consigno los emolumentos a los fines que se fije un ejemplar del cartel de citación librado por este despacho.
 En fecha 09 de Enero de 2.008, la secretaria de este Despacho se traslado ala dirección de la demandada y fijo cartel de citación.
 En fecha 29 de Enero de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
 En fecha 12 de Diciembre de 2.007, este Tribunal designo como defensor judicial al abogado en ejercicio RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
 En fecha 09 de Abril 2.008, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitó notificación al defensor judicial designado a la demandada.
 En fecha 11 de Junio de 2.008 el alguacil accidental de este Despacho, ciudadano Oswaldo Montilla, mediante boleta notifico al abogado RICARDO ALERA, de la designación hecha por este Tribunal.
 En fecha 11 de Junio de 2.008, mediante comunicación Nº CJ-08-1154 se designo como Juez Temporal de este despacho a la Dra. Rahyza Peña Villafranca, avocándose al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 18 de Junio de 2.008 compareció ante este Tribunal el Abogado RICARDO VALERA, aceptando la designación como defensor judicial a la presente causa.
 En fecha 25 de Junio de 2.008, compareció el defensor judicial de la parte demandada  y consigno escrito de contestación a la demanda.
 En fecha 04 de Julio de 2.008, compareció la apoderada judicial de la actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
 
 DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
 Alega la Apoderada  Judicial en el escrito libelar los siguientes hechos:
 Que la Sociedad Mercantil CORPORACION BERMAR, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 40-A-Pro., en fecha 28 de Abril de 1.992, representada por su Gerente General JORGE FRANCISCO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.227.172, dio en calidad de venta a Crédito con Pacto de Reserva de Dominio a la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 79, Tomo 63-A, representada por su Director Principal ciudadano WALTER TURLI NATALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.219.749, un automóvil con las siguientes características, Marca: JEEP, Modelo:  92L CHEROKEE LAREDO, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1.997, Placas: MAO-12, Serial de Motor: 8 CIL y Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFV1701502. Dicha venta con reserva de dominio se convino por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 13.315.000,00). Cancelando DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A a la empresa CORPORACION BERMAR, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00) como cuota inicial, quedando un saldo deudor de NUEVE MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.015.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo de SESENTA (60) Meses en cuotas iguales y consecutivas de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 301.571,88.
 Que según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del documento de Venta con reserva de dominio, las partes establecieron que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el documento, la tas de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa básica mercantil vigente a la fecha en que ocurra a mora un Tres (03%) por ciento anual.
 Las partes establecieron en la Cláusula NOVENA del referido contrato que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A. y exigibles al pago de ocurrir los supuestos siguientes: 1.- La Falta de Pago o su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas; 2.- La no contratación o contratación por montos insuficientes de la póliza de seguros; 3.- La enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehiculo objeto de la reserva de dominio, sin previa autorización de CORPORACION BERMAR, C.A o sus cesionarios dada por escrito…; 5.- Si el Vehiculo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente el valor original que se la ha atribuido.. ; 8.- el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., en el presente contrato. En caso de Resolución de Contrato DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., entregara el vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a CORPORACION BERMAR, C.A  o a sus cesionarios quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni tramites… Igualmente CORPORACION BERMAR, C.A   reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
 En la cláusula Décima Primera del referido contrato de fecha 8 de Enero de 1.997, la empresa CORPORACION BERMAR, C.A   (vendedora), cedió y traspaso al BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 2 de Agosto de 1.972, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, hoy Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el contrato con reserva de dominio incluye todos los derechos, intereses y demás accesorios.
 Que la Sociedad Mercantil Distribuidora de Carnes Duroc, C.A., le adeuda Veintidós (22) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, pertenecientes a los meses; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre 2001; y Enero 2002, cuyos montos exceden en conjunto al precio total convenido, por estas razones es la que demanda a la Sociedad Mercantil  por la Resolución del Contrato de Vente con Reserva de Dominio Distribuidora de Carnes Duroc, C.A. suscrito entre las partes.
 En la oportunidad para dar contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de esta carga procesal que le impone el legislador.
 
 DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
 Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor de Resolución el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de la falta de pago de las cuotas mensuales y los intereses variables correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000 todos inclusive y los meses de Enero a Diciembre de 2001 y Enero 2.002; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo.-
 
 Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna original de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, contrato de préstamo y subrogación, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 1.997. Documentos privados autenticados, que por no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad prevista para ello, se tiene certeza legal del acto realizado y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.363 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la relación nacida en virtud contrato de venta con reserva de dominio entre las partes plenamente identificadas.
 
 Igualmente, en la oportunidad de promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora Ratificó el documento de fecha cierta consignado en original del documento de contrato de venta con reserva de dominio, ratificó lo contenido en las cláusula Décima primera, donde consta que le fueron cedidos y traspasados al BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, hoy MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos sus intereses y demás accesorios que se desprenden de dicho contrato, así como que se desprende de la confesión en que incurrió la parte demandada, por no haber contestado la demanda.
 Por su parte la demandada en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
 
 MOTIVACIÓN
 Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
 
 Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
 A)	Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
 B)	Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
 
 Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
 (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda  por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
 Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
 En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
 1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso la demandada a pesar de haber quedado efectivamente citada la parte demandada, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
 2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
 3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ya que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A, contrató con  BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, subrogando a esta todos los derechos, accesorios, acciones y garantías derivadas del contrato. Es así que la demandante procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A, por concepto de cuotas vencidas y no pagadas, mas los intereses variables y de mora, correspondientes a los meses de Abril hasta Diciembre de 2000 y de Enero a Diciembre de 2001 y Enero 2002, como consecuencia de dicho Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito.
 A la luz de lo pretendido observa quien aquí sentencia, que siendo el contrato una convención entre dos o mas  personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
 En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
 Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
 En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se trata del incumplimiento del contrato por parte de la compradora, tal y como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil.
 Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A, debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
 SEGUNDO: CON  LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva De Dominio interpuesta por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora del Vehículo Marca: Jeep, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1.997, Placas: MAO-12A, Modelo: CHEROKEE LAREDO, Serial del Motor: 8 CIL, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFV1701502. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-
 Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
 Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
 LA JUEZ,
 
 DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRNACA.
 LA SECRETARIA TITULAR
 
 Abg. LEOXELYS VENTURINI.
 
 En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02.00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
 LA SECRETARIA TITULAR.
 Exp Nº: 06-3391.-
 RPV/LV/NH.-
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE:
 EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
 CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
 CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
 METROPOLITANA DE CARACAS
 
 EXPEDIENTE: 			   06-3391
 PARTE DEMANDANTE: 	BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Febrero del 2.006 bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro.-
 APODERADOS JUDICIALES
 DE LA PARTE
 DEMANDANTE                        MARIA LOURDES MANCINI abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.561.-
 
 PARTE DEMANDADA: 	DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C,A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 79, Tomo 63-A.-
 
 APODERADA JUDICIAL DE
 LA PARTE DEMANDADA:     No consta en autos.-
 
 
 MOTIVO: 	RESOLUCION  DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
 
 SENTENCIA:                             DEFINITIVA.-
 
 SINTESIS DEL PROCESO
 
 Mediante libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, la abogados MARIA DE LOURDES MANCINI, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 21.516, actuando en el presente juicio como Apoderado Judicial de la BANCO MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de Febrero del 2.006 bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro procede a demandar por RESOLUCION  DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., inscrita por ante le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1.993, anotada bajo el Nº 79, Tomo 63-A.
 En fecha 27 de Noviembre de 2.006, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
 En fecha 05 de Diciembre de 2.006, compareció ante el Tribunal apoderada judicial de la parte demandante y consigno las expensas necesarias para la citación del demandado.
 En fecha 07 de Diciembre de 2.006 se libro auto mediante el cual se le otorgo a la demandada un (01) día por término de distancia, se libro oficio Nº 2946 de esa misma fecha al Juez de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que por intermedio del alguacil de ese despacho se practique la citación de la demandada.
 En fecha 12 de Diciembre de 2.006, se acordó expedir copias certificadas a la parte demandante.
 En fecha 13 de Diciembre 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandante y retiro oficio Nº 2946 y copias certificadas a los fines de hacerlas llegar al Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que se practique la citación.
 En fecha 21 de Diciembre de 2.006, compareció ante este despacho la apoderada judicial de la actora y consigno los emolumentos a los fines de que el alguacil de este despacho se trasladare a la dirección del demandado y gestiones la citación del mismo.
 En fecha 10 de Enero de 2.007, el alguacil del Tribunal de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas se traslado a la dirección del demandado y no logro la ubicación de la misma.
 En fecha 14 de Febrero de 2.007, por medio de oficio Nº 0293 al CNE y otro Nº 0294 a la ONIDEX solicitando el último domicilio de la parte demandada a los fines de lograr la citación respectiva.
 En fecha 01 de Marzo de 2.007 se recibió comunicación procedente del CNE en la cual se informo sobre lo requerido.
 En fecha 09 de Mayo de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito el desglose de la compulsa que reposa entre los folios 23 al 31 del presente juicio.
 En fecha 17 de Mayo de 2.007, este tribunal ordeno el desglose de la compulsa y la corrección de la foliatura solicitada.
 En fecha 09 de Julio de 2.007, el alguacil de este despacho ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada los días 26, 27 y 28 de Junio del 2.007 a los fines de citar, sin encontrarse persona alguna en dicha oportunidades.
 En fecha 20 de Julio de 2.007 se ordeno la citación por carteles a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 Código de Procedimiento Civil.
 En fecha 25 de Julio de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y retiro el cartel de citación a los fines de su publicación.
 En fecha 10 de Agosto de 2.007, compareció la apoderada judicial de la actora y consigno los ejemplares de los diarios donde se publicaron los carteles de citación del demandado.
 En fecha 02 de Octubre de 2.007 se recibió comunicación emanada de la ONIDEX, mediante la cual se informa a este Despacho el domicilio que registra en sus archivos los ciudadanos TURLI NATALE DE MATAS TIZIANA y MATAS SCHLIK GUILLERMO WALTER, parte demandada.
 En fecha  17 de Diciembre de 2.007, compareció la apoderada judicial de la actora y consigno los emolumentos a los fines que se fije un ejemplar del cartel de citación librado por este despacho.
 En fecha 09 de Enero de 2.008, la secretaria de este Despacho se traslado ala dirección de la demandada y fijo cartel de citación.
 En fecha 29 de Enero de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito se designara defensor judicial a la parte demandada.
 En fecha 12 de Diciembre de 2.007, este Tribunal designo como defensor judicial al abogado en ejercicio RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
 En fecha 09 de Abril 2.008, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora solicitó notificación al defensor judicial designado a la demandada.
 En fecha 11 de Junio de 2.008 el alguacil accidental de este Despacho, ciudadano Oswaldo Montilla, mediante boleta notifico al abogado RICARDO ALERA, de la designación hecha por este Tribunal.
 En fecha 11 de Junio de 2.008, mediante comunicación Nº CJ-08-1154 se designo como Juez Temporal de este despacho a la Dra. Rahyza Peña Villafranca, avocándose al conocimiento de la presente causa.
 En fecha 18 de Junio de 2.008 compareció ante este Tribunal el Abogado RICARDO VALERA, aceptando la designación como defensor judicial a la presente causa.
 En fecha 25 de Junio de 2.008, compareció el defensor judicial de la parte demandada  y consigno escrito de contestación a la demanda.
 En fecha 04 de Julio de 2.008, compareció la apoderada judicial de la actora y consigno escrito de promoción de pruebas.
 
 DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
 Alega la Apoderada  Judicial en el escrito libelar los siguientes hechos:
 Que la Sociedad Mercantil CORPORACION BERMAR, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 40-A-Pro., en fecha 28 de Abril de 1.992, representada por su Gerente General JORGE FRANCISCO G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.227.172, dio en calidad de venta a Crédito con Pacto de Reserva de Dominio a la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 79, Tomo 63-A, representada por su Director Principal ciudadano WALTER TURLI NATALE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 6.219.749, un automóvil con las siguientes características, Marca: JEEP, Modelo:  92L CHEROKEE LAREDO, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1.997, Placas: MAO-12, Serial de Motor: 8 CIL y Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFV1701502. Dicha venta con reserva de dominio se convino por la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 13.315.000,00). Cancelando DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A a la empresa CORPORACION BERMAR, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000, 00) como cuota inicial, quedando un saldo deudor de NUEVE MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 9.015.000,00), los cuales se comprometió a cancelar en un plazo de SESENTA (60) Meses en cuotas iguales y consecutivas de TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 301.571,88.
 Que según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del documento de Venta con reserva de dominio, las partes establecieron que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el documento, la tas de interés aplicable, seria la resultante de sumarle a la tasa básica mercantil vigente a la fecha en que ocurra a mora un Tres (03%) por ciento anual.
 Las partes establecieron en la Cláusula NOVENA del referido contrato que se considerarían de plazo vencido las obligaciones asumidas por DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A. y exigibles al pago de ocurrir los supuestos siguientes: 1.- La Falta de Pago o su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales convenidas; 2.- La no contratación o contratación por montos insuficientes de la póliza de seguros; 3.- La enajenación, gravamen, arrendamiento o cesión del uso del vehiculo objeto de la reserva de dominio, sin previa autorización de CORPORACION BERMAR, C.A o sus cesionarios dada por escrito…; 5.- Si el Vehiculo vendido sufriere daños o desperfectos que redujeren sustancialmente el valor original que se la ha atribuido.. ; 8.- el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., en el presente contrato. En caso de Resolución de Contrato DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., entregara el vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a CORPORACION BERMAR, C.A  o a sus cesionarios quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin mas avisos ni tramites… Igualmente CORPORACION BERMAR, C.A   reconocerá a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento.
 En la cláusula Décima Primera del referido contrato de fecha 8 de Enero de 1.997, la empresa CORPORACION BERMAR, C.A   (vendedora), cedió y traspaso al BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 2 de Agosto de 1.972, bajo el Nº 1, Tomo 11-A, hoy Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el contrato con reserva de dominio incluye todos los derechos, intereses y demás accesorios.
 Que la Sociedad Mercantil Distribuidora de Carnes Duroc, C.A., le adeuda Veintidós (22) cuotas con sus respectivos intereses moratorios, pertenecientes a los meses; Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre 2001; y Enero 2002, cuyos montos exceden en conjunto al precio total convenido, por estas razones es la que demanda a la Sociedad Mercantil  por la Resolución del Contrato de Vente con Reserva de Dominio Distribuidora de Carnes Duroc, C.A. suscrito entre las partes.
 En la oportunidad para dar contestación de la demanda, el demandado no hizo uso de esta carga procesal que le impone el legislador.
 
 DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
 Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor de Resolución el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en virtud de la falta de pago de las cuotas mensuales y los intereses variables correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2000 todos inclusive y los meses de Enero a Diciembre de 2001 y Enero 2.002; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo.-
 
 Junto al libelo de la demanda, la parte actora consigna original de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, contrato de préstamo y subrogación, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 1.997. Documentos privados autenticados, que por no haber sido impugnados por la contraparte en la oportunidad prevista para ello, se tiene certeza legal del acto realizado y el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo1.363 del Código Civil; en cuanto al hecho de demostrar la relación nacida en virtud contrato de venta con reserva de dominio entre las partes plenamente identificadas.
 
 Igualmente, en la oportunidad de promover pruebas, la apoderada judicial de la parte actora Ratificó el documento de fecha cierta consignado en original del documento de contrato de venta con reserva de dominio, ratificó lo contenido en las cláusula Décima primera, donde consta que le fueron cedidos y traspasados al BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, hoy MERCANTIL, C.A.- BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos sus intereses y demás accesorios que se desprenden de dicho contrato, así como que se desprende de la confesión en que incurrió la parte demandada, por no haber contestado la demanda.
 Por su parte la demandada en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
 
 MOTIVACIÓN
 Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
 “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
 
 Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
 A)	Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
 B)	Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
 
 Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
 (SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda  por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
 Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
 En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
 1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso la demandada a pesar de haber quedado efectivamente citada la parte demandada, no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
 2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
 3.- Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, ya que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A, contrató con  BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, subrogando a esta todos los derechos, accesorios, acciones y garantías derivadas del contrato. Es así que la demandante procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A, por concepto de cuotas vencidas y no pagadas, mas los intereses variables y de mora, correspondientes a los meses de Abril hasta Diciembre de 2000 y de Enero a Diciembre de 2001 y Enero 2002, como consecuencia de dicho Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito.
 A la luz de lo pretendido observa quien aquí sentencia, que siendo el contrato una convención entre dos o mas  personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
 En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
 Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
 “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
 En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se trata del incumplimiento del contrato por parte de la compradora, tal y como lo establece el artículo 1.536 del Código Civil.
 Así, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que si es procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
 DISPOSITIVA
 En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
 PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A, debidamente identificada en el cuerpo de la presente sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
 SEGUNDO: CON  LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva De Dominio interpuesta por BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, se ordena la entrega a la parte actora del Vehículo Marca: Jeep, Tipo: SPORT WAGON, Año: 1.997, Placas: MAO-12A, Modelo: CHEROKEE LAREDO, Serial del Motor: 8 CIL, Serial de Carrocería: 8Y4GZ58YFV1701502. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil.-
 Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
 Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.-
 LA JUEZ,
 
 DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRNACA.
 LA SECRETARIA TITULAR
 
 Abg. LEOXELYS VENTURINI.
 
 En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (02.00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
 LA SECRETARIA TITULAR.
 Exp Nº: 06-3391.-
 RPV/LV/NH.-
 
 
 
 
 
 
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