REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008)
Años. 198° y 149°
Visto el escrito presentado y suscrito por el abogado JAVIER CARRERA ECHEGARAY inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega la falta del jurisdicción, así como el escrito de promoción de pruebas donde ratifica lo peticionado, este tribunal al respecto observa:
Que se plantea la falta de jurisdicción del poder judicial con respecto a la administración pública, por el hecho que la parte demandada alegó que la resolución del conflicto corresponde a otra rama del poder público, presentándose en consecuencia a lo que se denomina como un conflicto jurisdiccional y administrativo, por lo que es importante aclarar en principio que los tribunales Venezolanos están facultados para conocer de cualquier asunto, siendo que están dispuestos para resolver los conflictos o controversias presentados ante los organismos correspondientes aplicando la Ley y la Constitución. En este orden de ideas podemos determinar conflictos que son competencia de la administración y en virtud de esa competencia, no deben ser invadidos por el poder judicial, pues darían lugar a un vicio conocido como desviación de poder, que se genera cuando una rama del poder público, invade o asume las funciones naturales de otra; no obstante, es importante aclarar que para que la administración pública tenga competencia para conocer de determinado asunto dicha facultad debe ser conferida por el legislador expresamente, es decir, mediante una norma jurídica preexistente que determine de manera clara, no sólo si debe o no conocer de la controversia planteada, sino cual es el tramite, lapsos y demás menesteres a seguir para la resolución del mismo, ya que la función administrativa es el resultado de la aplicación directa de la ley, e indirecta de la constitución (es sublegal), por lo que examinar lo que nos dice la ley que regula la controversia planteada en el caso de marras, resulta necesario y fundamental para resolverlo.
Ahora bien, Rengel Romberg define la jurisdicción como: “… La función estatal destinada a la creación de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”.
Así las cosas y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar de manera clara que la controversia planteada versa sobre la nulidad de acta de asamblea, procedimiento que por analogía se rige por los trámites del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido este juzgador en apego a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente signado con el Nº 2002-0925, mediante la cual señaló:
“…existe en la nueva Ley de Registro Público y del Notariado una ausencia de la normativa tendiente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos regístrales, tal y como lo establecía el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público del año 1999”
“Así las cosas, corresponde a esta Sala decidir cual es el Tribunal competente, de conformidad con la atribución que le confieren los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal y como ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo”
“En tal sentido, dispone el artículo 39 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente: Artículo 39. “En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes.
En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional.”
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador consagró un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro. Sin embargo, cabe destacar que la lectura del citado cuerpo normativo revela que nada se dispuso en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos regístrales.
No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, la jurisprudencia patria ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios.
Ahora bien, no obstante al haber sido derogada dicha Ley por la vigente ley de Registro Público y Notariado, los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil…”(cursivas y negritas de este tribunal)
En tal sentido, considera este juzgador pertinente aclarar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el órgano natural en el cual reposa originalmente la jurisdicción es en el Poder Judicial, por lo que mal puede considerar que la controversia planteada deba ser conocida por la administración pública. En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado considera que no se puede confundir función administrativa con función jurisdiccional, en el entendido de que si bien la administración puede resolver conflictos de interés o derechos, en ejercicio de su función contralora de la legalidad de los actos emanados de sus órganos inferiores. La apreciación del ente administrativo puede ser impugnada judicialmente, ya que es a los tribunales quienes de manera privativa le corresponde calificar los hechos y las acciones en caso de conflictos intersubjetivos, por lo que este juzgador considera efectivamente que la administración pública, así como los órganos judiciales, pueden tener o jurisdicción, siempre y cuando sea otorgada de manera expresa por la ley, y es el caso que evidentemente la voluntad manifiesta del legislador fue otorgar de manera directa competencia al ente jurisdiccional, en especifico a los tribunales de primera instancia civil, para conocer los asuntos judiciales; y siendo que el conflicto planteado corresponde al Poder Judicial, a los fines de proteger los principios y derechos legales y constitucionales, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, este juzgador considera que la vía por la que se debe tramitar la presente controversia es la judicial, por ende, este tribunal tiene jurisdicción para conocer del presente caso, visto su carácter jurisdiccional y así se declara.
De conformidad con lo antes expuesto se desprende de manera clara que no existe conflicto jurisdiccional sobre el cual pronunciarse, ya que la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada carece de fundamento que la sustente, siendo forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la falta de jurisdicción planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción suscrita por el abogado JAVIER CARRERA ECHEGARAY, apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia se establece que este juzgado tiene jurisdicción para conocer la presente causa.-
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/ajju
EXP Nº 14.945/2008