REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ASTRAZENECA VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No 25, Tomo 394-a-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTEBAN PALACIOS LOZADA y CARLOS PAEZ PUMAR, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.899 y 72.029 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOGER C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1995, bajo el No 28, Tomo 200-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO CASTELAO MORENO, OLGA BOUZO JOFRE y ROBERT JESUS CHEANG VERA, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos 24.417, 109.986 y 31.419 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: 2007-15016

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA presentada por los abogados ESTEBAN PALACIOS LOZADA y CARLOS PAEZ PUMAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 53.899 y 72.029 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA C. A., en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGER.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de enero de 2008 y su posterior reforma en fecha 21 de enero de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a objeto de que proceda a dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de julio de 2008, los abogados ESTEBN PALACIOS y OLGA BOUZO JOFRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 53.899 y 109.986, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, consignan transacción suscrita entre las partes, a fin de dar por terminado el presente procedimiento a través de la transacción judicial de donde se desprende que ambas partes en juicio se otorgan reciprocas concesiones y suscriben la referida transacción, en tal sentido este tribunal, previamente observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará...”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la transacción en cuestión, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas y revisadas las facultades de los apoderados intervinientes, resulta con meridiana claridad concluir que aquella reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que guarda relación con el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue ASTRAZENECA VENEZUELA C. A., en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGER C. A., contenido en el expediente No 2007-15016, y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las a.m.
EL SECRETARIO,
HAS/hvc/yroid
EXP:2007-15016