REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: TULIO RAFAEL COLMENARES RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO de COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-5.960.632 y V.- 5.264.833, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO COLMENARES RODRIGUEZ y JUAN F. COLMENARES T., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas identidad Nº V.-840.777 y 12.397.223, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrsº 896 y 74.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DANIEL GUZMAN DABOIN e INES CARREIRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V- 8.682.693 y 10.330.719, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las actas no se desprende que tenga representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 15.454

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por los abogados TULIO COLMENARES RODRIGUEZ y JUAN F. COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO de COLMENARES, parte demandante en la presente causa, contra la providencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de abril de 2008, la cual fue oída en un solo efecto. El presente expediente es recibido por este tribunal el 13 de junio de 2008, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento.

ANTECENDENTES

Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008 el Juzgado Sexto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la apertura de cuaderno de medidas en virtud de la medida preventiva de secuestro solicitada por los demandantes, ciudadanos Tulio Rafael Colmenares Rodríguez y Maria De Los Ángeles Mariño de Colmenares, en el juicio de cumplimiento de contrato que inicio éste contra la ciudadana Daniel Guzmán Daboin e Inés Carreira Martínez, ante esa instancia jurisdiccional, en el expediente signado con el Nº AN36-X-2008-000015, nomenclatura del a quo.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado de Municipio se pronunció sobre la cautela solicitada, negando su procedencia por considerar que podían existir contratos anteriores que hagan de mayor extensión la relación arrendaticia.

Mediante diligencia de fecha 9 de abril de 2008, la parte accionante y solicitante de la medida cautelar apeló del auto dictado el 8 de abril de 2008. Mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo las actuaciones al tribunal distribuidor de Primera Instancia a los fines de decidir la apelación referida. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, esta alzada dio entrada al expediente, fijando el décimo día de despacho siguiente para decidir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso ordinario de apelación se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien, el sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez de Alzada debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación; premisa que se concreta en la máxima tantum apellatum quantum devolutum. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la decisión, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora.

En este sentido, el a quo estableció en la recurrida: “El art. 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios condiciona la extensión de la prórroga legal a la duración de la relación arrendaticia, la cual consiste en la antigüedad que haya tenido el arrendatario ocupando el inmueble, independientemente de los contratos que haya podido celebrar. (…) Si bien es cierto que en el libelo nos dice que, de acuerdo con la fecha del contrato objeto del juicio, que se acompañó con el libelo, la prórroga legal que le corresponde de los inquilinos sería de seis meses, cabe pensar en la posibilidad de que anterior a dicho contrato pudiera haber existo (sic) otro u otros contratos que hagan de mayor extensión la relación arrendaticia y por ende de mayor de (sic) tiempo la prórroga legal, poniendo en entredicho o cuestionado el fumus bonis juris del actor para acceder a la medida preventiva de secuestro, que se exige en el art. 585 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el art. 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda que se presente durante decurso de la prórroga legal, debería ser inadmitida (...) En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad de la ley, niega la medida de secuestro solicitada.” (Sombreado del a quo).

Es menester indicar que en el caso de especie el recurrente se limitó a apelar de la recurrida, sin indicar los motivos que lo llevaron a impugnar la decisión aludida. La diligencia de apelación, inserta al folio (11), reza: “…Vista la decisión dictada por el tribunal el día de ayer en el presente cuaderno de medidas, APELO de la misma…”. Como se evidencia la recurrente no indicó los vicios en los que incurrió la recurrida al negar la medida, empero en su oportunidad, ante este tribunal, el recurrente expuso sus motivos por los cual deviene su impugnación. Se desprende del escrito en cuestión, la alusión al contrato de arrendamiento notariado, en donde las partes suscribían el término de su relación arrendaticia a un año, con posibilidad de una renovación la cual no se produjo, dando paso a la prorroga legal. Referente a la cautelar mencionó como su sustento legal los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código Procesal Civil, así como el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidiendo entonces que se les otorgue la medida de secuestro y los designe como depositarios del inmueble. El recurrente argumentó los menoscabos que le ocasionó la decisión del a quo y el por qué de su recurso de apelación, aduce en su escrito, que el tribunal recurrido yerró, tanto en sustanciación como en contravención a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto y citando los artículos 12; 243 ordinal 5º; 254 de la ley antes mencionada. Asimismo, cita la decisión de la recurrida indicándola como desapegada a las actas del expediente y a los criterios jurisprudenciales existentes. Así como también, expresiones proclives a ser consideradas adelanto de opinión, pues el sentenciador a quo utiliza frases en la que alude la posibilidad de presuponer que existían convenios posteriores arrendaticios distintos a los probados, colocando a los recurrentes en una posición desestimatoria.

En el proceso civil es conocido el principio iudex secundum alligata et probata decidere debet, manifestación del principio dispositivo, según el cual el Juez debe decidir según lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Es menester del sentenciador analizar los elementos necesarios para que se decrete la medida de secuestro, es decir el periculum in mora y el fumus bonis iuris, luego de ser comprobada estos extremos legales y de acuerdo con los preceptos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no cabe en la discrecionalidad del juez la negativa de la medida. En el caso en concreto, el juzgado de municipio cuestiona y pone en entredicho la presunción del buen derecho del recurrente, con la sustanciación de una posibilidad de la improcedencia de la acción por la posible preexistencia de otro contrato previo de arrendamiento que devengara en mayor tiempo de prorroga legal, llegando a considerar elementos ó argumentos que el juzgado debe darle pronunciamiento reservado en su sentencia definitiva, se hace mención necesaria y consecuente con lo anteriormente expuesto, que tales aseveraciones tampoco son viables en el cuaderno de medidas ya que cualquier alusión a las mismas debe correr en el cuaderno principal y no en el cuaderno de medidas correspondiendo ambas a naturalezas y procedimientos distintos. Aunado a lo anterior, no se deslinda de los autos justificación alguna para que el recurrido proceda de esta manera, siendo necesaria una motivación exhaustiva requerida para la medida, pese que responde a razones formales y materiales para poder diferenciar entre la improcedencia de la negativa y su legitimidad, dicha sea la ultima, de acuerdo a un ajustado juicio de carácter preliminar de lo autosuficiente, es decir, que corra en autos haciendo de la decisión vasta en si misma. La justicia demanda la actividad (jurisdiccional) del Estado como reacción a las peticiones realizadas por los justiciables en forma legal y bajo los principios que enseña el derecho (en nuestro caso el principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
En consideración a lo anterior, en los tiempos contemporáneos el proceso ha adquirido carácter eminentemente público y es considerado en la mayoría de las constituciones como mecanismo esencial para realizar la justicia. En el caso nuestro, la Constitución vigente establece en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. En atención a esta norma el tribunal analizará la recurrida, haciendo un segundo juicio de la misma, de carácter objetivo, por carecer de los elementos indicados la recurrida, equilibrando así los principios supra mencionados y así se declara.

Como primer elemento a considerar por esta alzada está el estudio de las razones que llevaron al a quo a su conclusión jurídica. Con relación a la potestad cautelar del juez, en reciente criterio, la Sala de Casación Civil estableció que no es una potestad discrecional sino una potestad que obedece al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, en efecto la Sala en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el expediente Nº Exp. N° 2004-000805 dejó establecido: “… Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. Ahora bien, debido a que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza que ésta sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, por tanto, esta Sala establece que el criterio aquí asumido se aplicará a éste y cualquier otro caso en que fuese ejercido el poder cautelar del juez, de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.

El fundamento de la recurrida al negar la procedencia de la medida de secuestro solicitada, fue que el pretensor carecía del fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho. Corre en autos la existencia del contrato, el cual se encuentra en copia certificada y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio suscrito por las partes, y así se decide. De su lectura se evidencia los elementos de los cuales se califica a los recurrentes como los propietarios del inmueble, además de las circunstancias y condiciones en las cuales se llevaría a cabo la relación arrendaticia, así como las actuaciones que se efectuaron a través de Notario Público con la finalidad de notificar a los demandados tanto del vencimiento del contrato como de la prórroga legal. Versa en autos la notificación, hecha en fecha 31 de agosto de 2007, que establecía el término del contrato, la cual fue depositada en el buzón del inmueble. La segunda notificación fue entregada a la ciudadana imputada, en fecha 3 de marzo de 2008, negándose a firmar esta actuación. Siendo lo anteriormente expuesto concordante con el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Según esta norma, para decretar el secuestro, es primordial la existencia de una relación arrendaticia y que esta conste en autos para su verificación, ahora bien este juzgado comparte la apreciación del juzgado a quo, al establecer la no presunción por parte del recurrente del fumus, debido a que al no haber certeza de estar la primera notificación cabalmente realizada, se pudiese entender que por parte del los imputados hubiese una interpretación amplia de la cláusula tercera del contrato, es decir, que dieran como tácita la prorroga establecida en el contrato por un año más o mayor tiempo, la ultima dando paso a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, bajo estos supuestos, la presunción favorable del fumus bonis iuris se encuentra entredicha, al no haber convicción del humo del buen derecho, por ello no se configuraron los extremos requeridos para que se probara este elemento, y así se declara.

Como segundo elemento a analizar, es el periculum in mora, conocido como peligro de infructuosidad del fallo, y como el peligro de retraso. La primera consiste en que la ejecución sea imposible o difícil en el momento que se proceda, y la segunda en el daño inmediato e irreparable que se produce por el simple retraso en obtener la prestación. En el caso en marras, la parte actora fundamentó su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por haberse vencido el termino de dicha relación con su prorroga legal correspondiente. Esto se evidencia en las pruebas consignadas por el preindicado, en las cuales versan las diligencias hechas por notaría, estableciendo las notificaciones, una personal y la otra en el buzón del inmueble. Ahora bien, de conformidad con los criterios anteriormente expuestos, el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza en el proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada, la actividad de probar esa posible infructuosidad del fallo no se aprecia por la actitud del los demandados, ya que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que los demandados no han hecho la devolución efectiva de la cosa pudiendo estar inmersos en la creencia de estar su legítimo derecho en el uso del inmueble. Ergo y por los alegatos expuesto se comprueba la no existencia de este requisito y así se decide.

Habida cuenta del análisis que antecede, esta alzada considera que el auto dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 8 de abril de 2008, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO de COLMENARES, contaste, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las consideraciones y efectos jurídicos que la misma conlleva, se ajustan a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, éste tribunal declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado por la parte actora y así se declara.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES MARIÑO de COLMENARES, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En consecuencia se CONFIRMA en todas su partes la decisión recurrida. Sin embargo, cualquier modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para la presente decisión ocurridas desde el ocho (8) de abril de 2008 hasta la presente fecha, dará lugar a que el juez de la causa pueda revisar nuevamente los requisitos de procedencia a los fines de decretar la medida.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______.-
EL SECRETARIO



HJAS/LGG/gavr
EXP. N° 15.454