REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: REMO SPERA VARROZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V-6.823.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No 21.954.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2004, bajo el No 61, Tomo 921 A-Qto. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No 2008-15248
Se inicia el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por el abogado FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMO SPERA VARROZZI, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ VIOROCARS C. A., por ante el sistema de distribución, correspondiéndole previo sorteo conocer a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitiéndose dicha demanda en fecha 11 de abril de 2008 y su posterior reforma en fecha 30 de abril de 2008, ordenándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2008, el accionante consigna los fotostatos correspondientes y solicita se libre la compulsa al demandado de autos, compulsa que fue debidamente expedida en fecha 21 de mayo de 2008.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente por ante este despacho la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, evidenciándose ampliamente la inactividad por parte del accionante desde la admisión de la demanda, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 21/05/08, fecha en que el tribunal libró la compulsa de citación de la parte demandada, hasta el 25/06/2008, fecha en la que el actor pide al tribunal le sean devueltos los documentos originales que consignó a los autos, transcurrieron en exceso los treinta (30) días que tenia el actor para impulsar la citación respectiva, contrariamente, en el caso que nos ocupa nunca fueron consignadas las expensas necesarias para que el Alguacil hiciera efectiva dicha citación, produciéndose en consecuencia como efecto inmediato la perención de la instancia.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la intimación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la ______.-
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
HAS/HVC/yroid
EXP:2008-15295
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