REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
EXPEDIENTE: 2007-13.872.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil ocho (2008), por los ciudadanos JOSE DE LA TRINIDAD ROJAS MUJICA y CAROLINA PERDOMO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.695 y V-12.765.338 respectivamente, el primero actúa en su propio nombre y la segunda asistida por la abogada Carmen Gisela Gómez Mogollón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8570; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Avenida Bucares, Edificio Universidad PB Nº 2. Distrito Capital. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, que durante dicha unión adquirieron un bien inmueble el cual han decidido vender y dividir el precio en partes iguales.-
En fecha veintiséis (26) de marzo del pasado año, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha tres (03) de mayo del 2007, el Fiscal solicito la reposición de la causa a estado de nueva admisión.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2007, el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del 2007, el tribunal admite la solicitud e instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.-
En fecha veintiséis (26) de mayo del 2008, la solicitante debidamente asistida de abogado, solicitó la conversión en divorcio, asimismo en fecha 02 de junio de 2008, el solicitante asistido de abogado solicito la conversión.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día tres (3) de mayo del pasado año, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges JOSE DE LA TRINIDAD ROJAS MUJICA y CAROLINA PERDOMO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.767.695 y V-12.765.338, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos, ante el Jefe Civil de la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el día siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta de acta Nº 11, correspondiente al 1997.-
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los treinta días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ____________.
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL
HJAS/hv/ajju
EXP Nª 13.872/2007.
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