REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 8 de junio de 1964, bajo el Nro. 77, tomo 1-A, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO LEON GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.889, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIO RAMON PIÑERO ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.217.139, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROCIO FARIA DE GARCIA y YULY KARINA GARCIA LARA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.282 y 73.878, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: Nº 1980-14434.
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre del año mil novecientos ochenta (1980), ante el juzgado distribuidor de turno, por el abogado LUIS ALBERTO LEON GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora INMOBILIARIA LINCOLN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 8 de junio de 1964, bajo el Nro. 77, tomo 1-A, respectivamente, relativo a la EJECUCION DE HIPOTECA, mediante el cual demanda al ciudadano EMILIO RAMON PIÑERO ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.217.139, respectivamente.
En fecha 16 de octubre del año 1980, se admitió el presente procedimiento, acordándose el emplazamiento al ciudadano EMILIO RAMON PIÑERO ALAYON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.217.139, respectivamente. No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 01 de julio de 1981, fecha en que la parte actora solicito al tribunal oficiar nuevamente al Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, por cuanto existían errores materiales en el oficio Nro. 5756, ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya realizado las actuaciones correspondientes para la continuación del presente juicio, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO.
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo ,
EL SECRETARIO.
HECTOR VILLASMIL C.
EXP Nº 1980-14434
HJAS/HVC/WBB
|