REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, siendo la ultima modificación de sus estatutos por ante el mismo registro mercantil en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, tomo 14 A- pro, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARABIAN CELL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el N° 59, Tomo 137-A-sgdo., en la persona de su director gerente SALVADOR BALADI BECHARA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.225.320. y a este ultimo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.170 y a la sociedad mercantil CONEXIONES RAPIDAS 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N° 15, Tomo 156-A-sgdo, en su carácter de fiadores solidarios, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: Nº 2008-15418.

Se inicia la presente demanda mediante libelo presentado por ante el juzgado distribuidor, en fecha 21 de abril de 2008, por los abogados CESAR AUGUSTO CVONTRERAS SEUQERA Y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 36.619, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, inscrita ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, siendo la ultima modificación de sus estatutos por ante el mismo registro mercantil en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, tomo 14 A- pro, respectivamente, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en contra de la Empresa ARABIAN CELL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 2001, bajo el N° 59, Tomo 137-A-sgdo., en la persona de su director gerente SALVADOR BALADI BECHARA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.225.320. y a este ultimo y a la sociedad mercantil CONEXIONES RAPIDAS 2005, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2005, bajo el N° 15, Tomo 156-A-sgdo, respectivamente.

Admitida la demanda por auto de fecha 25 de junio de 2008, se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de haberse practicado la ultima intimación, a fin de que apercibido de ejecución pagara, acreditara haber pagado o se opusiera a las cantidades de dinero que le intima la parte actora. Evidenciándose de escrito de fecha 18.07.2008, que las partes en juicio con el ánimo de dar por terminado el presente litigio acordándose por vía de transacción el pago de las sumas adeudadas.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron la transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”; y “… Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción. En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, treinta (30) de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO.
HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ______________.-

EL SECRETARIO.
HJAS/HVC/WBB
Exp: 2008-15418