República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Solicitantes: Ricardo Manuel Herrera y Carolina Berrios Azuaje, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.893.558 y 6.371.937, respectivamente.
Abogado
Asistente: Mery Rodríguez Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.164.
Motivo: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).
Se inició la presente solicitud mediante escrito de fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron el Divorcio basados en el artículo 185-A del Código Civil y consignaron los recaudos fundamentales para su tramitación.
Admitida como fue dicha solicitud el nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
Gestionada la notificación de dicha Representación Fiscal, por parte del alguacil de este Juzgado, compareció ante el mismo la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Blanca Aurora Marcano Morales, manifestó entre otras cosas: “…Vista la notificación del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2007 y recibida por esta Fiscalía en fecha 04 de abril de 2008, en lo referente a la solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Ricardo Manuel Herrera y Carolina Berrios Azuaje, y de la revisión efectuada en las actas procesales que integran el presente expediente, esta representación fiscal, pudo constatar que dicha solicitud, cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene objeciones que formular a la presente solicitud. Es todo”. (Negrillas del Juzgado).
En consecuencia, por cuanto el presente proceso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. En el caso que nos ocupa, ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y, la representación fiscal no encontró objeción alguna que formular a la presente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Ricardo Manuel Herrera y Carolina Berrios Azuaje, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.893.558 y V.- 6.371.937, respectivamente, y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, que contrajeron en fecha dos (02) de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de Acta inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el No. 112; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los _____________________________________. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RODRÍGUEZ G.
En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH RODRÍGUEZ G.
IPB/LRG/eylin
EXP N. S-07-1201
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