REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nro. 25.805.
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 29 de mayo del año 2008, por los ciudadanos JUANA MARÍA CEDEÑO TORRES y LUIS CIPRIANO VIZCAINO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.043.120 y V- 5.183.995, respectivamente, asistidos por las Profesionales del Derecho ANA CECILIA VILORIA MONTIEL y MARÍA YSABEL SALAZAR CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.773 y 53.875, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 17 de abril del año 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia del acta anotada bajo el Nro. 29; dentro de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YAMILE VIZCAINO CEDEÑO, quien actualmente es mayor de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento que corre inserta en el presente expediente, y que no adquirieron bienes ganaciales dentro de la unión marital, asimismo alegan que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, comparecieron por ante la Sede de este Despacho los ciudadanos JUANA MARÍA CEDEÑO TORRES y LUIS CIPRIANO VIZCAINO RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por las Profesionales del Derecho ANA CECILIA VILORIA y MARÍA YSABEL SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.773 y 53.875, a través de la cual consignaron los recaudos fundamentales de la presente acción, asimismo los solicitantes le otorgaron poder apud-acta a sus abogadas asistentes.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Céntesima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien manifesto que no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos de la normativa legal vigente.
Seguidamente, por auto de fecha 09 de junio de 2008, este Juzgado insto a las partes a consignar nueva acta de matrimonio vigente, por cuanto la presentada inicialmente posee enmendaduras en el nombre de la contrayente, la cual fue debidamente presentada mediante diligencia de fecha 07 de julio del presente año, por la co-apoderada judicial de los solicitantes Abogada ANA VILORIA, anteriormente identificada.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUANA MARÍA CEDEÑO TORRES y LUIS CIPRIANO VIZCAINO RODRIGUEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos JUANA MARÍA CEDEÑO TORRES y LUIS CIPRIANO VIZCAINO RODRIGUEZ, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 17 de abril del año 1976, por ante por ante la Primera Autoridad del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (11) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**
Exp. Nro. 25.805.
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