REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: YAJAIRA MARIA PEREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.163.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY y DILIA ELENA PERAZA M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.994 y 33.875, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREGORY ENRIQUE MONTILLA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.576.882.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.153.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 23.590.
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana YAJAIRA MARIA PEREZ DE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.163.452, asistida en este acto por los Drs. RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY Y DILIA ELENA PERAZA M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.994 y 33.875, respectivamente, en fecha 13 de junio de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley fue asignado a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 21 de junio de 2006, este Juzgado procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta.
En fecha 26 de junio de 2006, la abogada DILIA ELENA PERAZA M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de citación y dejo expresa constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la practica de la citación, en fecha 27 de junio de 2006, se libró compulsa.
En fecha 27 de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la Representación del Ministerio Público, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida el 19 de julio de 2006.
Mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal del demandado ciudadano GREGORY ENRIQUE MONTILLA VASQUEZ.
En fecha 10 de octubre de 2006, compareció la abogada DILIA ELENA PERAZA M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual debería ser publicado en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
En fecha 25 de octubre de 2006, el abogado RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY, consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2006, el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citación, asi como de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en la ley. El 10 de enero de 2007, la abogada en ejercicio DILIA ELENA PERAZA M., solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2007, se designó Defensor Judicial, a la ciudadana JUDITH MENDOZA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.153, ordenándose su notificación a los fines que compareciera por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, para que expresara su aceptación o excusa en el cargo recaído en su persona, en fecha 06 de marzo de 2007, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la Defensora Ad-Litem, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida el 21 de febrero de 2007.
El 07 de marzo de 2007, la Defensora Judicial acepto el cargo y presto el juramento conforme a la ley, en fecha 12 de marzo de 2007, la abogada DILIA ELENA PERAZA M., vista la aceptación de la Defensora Ad-Litem, debidamente identificada en autos, solicitó se practicara su citación, y ésta fue acordada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, asimismo en fecha 23 de marzo de 2007, el Alguacil Titular de este Juzgado dejo constancia de haber citado a la abogada JUDITH MENDOZA.
En fecha 08 de mayo de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, fijándose el segundo acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de esta fecha.
En fecha 25 de junio de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose el quinto (5º) día de despacho siguiente para la contestación a la demanda, la cual se efectuó en fecha 06 de julio de 2007, asimismo la Defensora Judicial de la parte accionada abogado JUDITH MENDOZA, consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio.
El 31 de julio de 2007, la abogada DILIA ELENA PERAZA M., consignó escrito de promoción de pruebas, por auto de fecha 07 de agosto de 2007, se agregaron a los autos, y el 13 de agosto de 2007, se admitieron, y por auto complementario de fecha 19 de septiembre de 2007 se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos.
El 27 de septiembre de 2007, a las 10:00, 10:30, y a las 11:00 de la mañana se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos, la abogada DILIA ELENA PERAZA M, en fecha 27 de septiembre de 2007, solicitó se fijara nueva fecha para la declaración de los testigos.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos promovidos.
En el día 16 de octubre de 2007, a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, tuvieron lugar los actos declaración de los testigos MAGALI BESTRIZ PULIDO, JACQUELINE COROMOTO LOPEZ MARCANO y JONATHAN JOSE MONSALVE ARAUJO.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado RAFAEL ASDRUBAL PRIETO ALVARAY, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informe.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previas las siguientes consideraciones: La parte demandante sostuvo en el libelo de la demanda que contrajo matrimonio con el ciudadano GREGORY ENRIQUE MONTILLA VASQUEZ, en fecha 07 de enero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijaron su domicilio conyugal en: Puerta Caracas a Mirador, Callejón Acacias Nº 57, la Pastora, Caracas.
Alego que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres DEISY MONTILLA PEREZ y DESIREE MONTILLA PEREZ, actualmente mayores de edad y que durante los primeros años de su matrimonio hubo mucho afecto, comprensión, y la relación conyugal se mantuvo dentro de los parámetros normales que caracterizan la vida en común de los casados, sin que se viesen relajados los deberes y derechos que tienen los cónyuges en el matrimonio según lo establecido por ley, pero que desde hace cinco (5) años aproximadamente, la relación entre su cónyuge y ella, comenzó a sufrir de manera recurrente serios problemas, produciéndose en su cónyuge serios cambios en su conducta, volviéndose indiferente y hasta violento, en virtud de la cual su cónyuge desde hace aproximadamente dos años y medio no convive en el lecho conyugal, llegando a deshoras a su hogar, duerme fuera de la casa.
Por lo que procedió a demandar conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano en su ordinal segundo (2º), al ciudadano GREGORY ENRIQUE MONTILLA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.576.882.
Ahora bien, fundamenta la parte actora su demanda de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Son causales de divorcio: ... 2°. El abandono Voluntario. ..”.
Siendo que el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, “Constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Ahora bien, cumplido el trámite procesal correspondiente, y siendo asimismo, que ni la parte demandada ni apoderado judicial alguno compareció a ninguno de los actos previstos en nuestro código procesal civil para los cuales se le emplazó, vale decir, el primer acto conciliatorio, ni el segundo acto conciliatorio, ni al acto de la contestación de la demanda, entendiéndose contradicha la demanda y aperturado el lapso de pruebas de conformidad con los tramites establecidos en el juicio ordinario, corresponde a esta juzgadora en el punto siguiente hacer el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

Pruebas aportadas por la parte demandante:
1. - Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual no fue tachada ni desconocida por el demandado, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedo demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos YAJAIRA MARIA PEREZ de MONTILLA y GREGORY ENRIQUE MONTILLA VASQUEZ, la cual fue celebrada ante funcionario público competente.
2.- Copia simple de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la misma no fue impugnada por el demandado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna.
3.- Testimoniales de los ciudadanos MAGALY BEATRIZ PULIDO, JACQUELINE COROMOTO LOPEZ MARCANO y JONATHAN JOSE MONSALVE ARAUJO, quienes fueron conteste en sus deposiciones en lo que respecta a que conocen a las partes, que saben y les consta que están casados y tiene dos (2) hijas, que saben que la pareja tienen desavenencias desde hace aproximadamente cinco (5) años, que el comportamiento del señor Gregory es alejado de su hogar y de su esposa, que en muchas ocasiones ha presenciado y oído posturas de violencia verbal del conyugue hacía su esposa; que han escuchado comentarios que hace tiempo el esposo no vive en el hogar, que sabe que el ciudadano Gregory no le suministra el sustento a la ciudadana Yajaira y la tiene abandonada por lo que la conyugue y una de sus hijas han tenido que salir ha trabajar para llevar el sustento para ella y sus hijas y que ello les consta por ser vecinos, siendo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga pleno valor probatorio.
Del análisis probatorio que antecede, quien aquí decide llega a la conclusión de que ha quedado debidamente demostrado por la parte actora, la configuración de la causal prevista en nuestra ley sustantiva, que invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas constituidas por la deposición de los testigos promovidos, así como por el hecho contumaz de la parte actora, al no acudir a los actos conciliatorios, ni mucho menos al acto de la contestación de la demanda, a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a esta Juzgadora convencerse de la procedencia de la causal que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada argumentó ni probó que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, forzoso es, para quien aquí decide, decretar el divorcio de los ciudadanos de YAJAIRA MARIA PEREZ y GREGORY ENRIQUE MONTILLA VASQUEZ, ampliamente identificados en autos.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana de YAJAIRA MARIA PEREZ en contra de su cónyuge, GREGORY ENRIQUE MONTILLA VASQUEZ, plenamente identificados; y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL.
SEGUNDO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ,

En esta misma fecha 28 de julio de 2008 y siendo las 12:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. No 23.590.