Expediente Nº 20.896
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VISION, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1986, bajo el Nº 69, Tomo 14-A Sgdo.
APODERADO S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, ADOLFO ORTEGA ANDRADE, EMILIO GIOIA ROSADORO y DAYANA LIZ ESTABA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.376.315, 6.020.066. 6.431.482 y 15.833.499, respectivamente, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 39.097, 12.664, 70.880 y 110.172, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YOVEL JOSE YEPEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 649.057 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.456.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINO POR LA VIA EJECUTIVA. (CUESTIONES PREVIAS).
-I-
Conoce este Tribunal, por distribución, de la demanda que, por cobro de cuotas de condominio a través de la vía ejecutiva, incoara el Dr. RAUL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISION, C.A., contra el ciudadano YOVEL JOSE YEPEZ VERGARA.
Este Tribunal, por auto de fecha 15 de mayo de 2002, admitió la demanda por los trámites de la vía ejecutiva y ordenó la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 22 de julio de 2002 fue citado personalmente el demandado, y éste, asistido por el Dr. ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre del mismo año, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado actor por no tener la representación que se atribuye, y mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2002, la representación judicial de la demandante rechazó la cuestión previa opuesta, solicitando que la misma fuera desechada por este Tribunal; asimismo, en la misma oportunidad, sustituyó, en el Dr. ADOLFO ORTEGA ANDRADE, el poder que le fue conferido por la demandante.
En fecha 13 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple del contrato de administración de condominio y autorización de la junta de condominio del Edificio KYOTO.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de noviembre de 2002, el demandado, asistido de abogado, impugnó las copias fotostáticas de los documentos consignados por la representación judicial de la demandante junto a su escrito de fecha 11 del mismo mes y año.
Mediante diligencias suscritas en fechas 19 de mayo, 06 y 18 de junio y 24 de septiembre de 2003, la representación judicial de la demandante solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de septiembre del mismo año, mayo de 2003, mediante el cual la Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ, en su condición de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del demandado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de julio de 2004, compareció el Dr. EMILIO GIOIA, quien consignó poder que acredita su representación en nombre de la demandante como administradora del Edificio KYOTO y, asimismo, solicitó a este Tribunal decretara medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado.
A tales efectos, este Tribunal, por auto de fecha 05 de octubre de 2004, abrió cuaderno de medidas y, por auto de fecha 11 del mismo mes y año, decretó medida ejecutiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al demandado sobre el inmueble constituido por el Apartamento Nº 13, situado en la Planta 5 del Edificio RESIDENCIAS KYOTO, situado al Sur del Río Guaire, Urbanización Neverí del Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, para cuya ejecución libró comisión y oficio al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de la distribución de la medida, correspondió la ejecución de la misma al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual practicó la misma en fecha 25 de octubre de 2004, oficiando lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro competente y, posteriormente, remitió tales actuaciones a este Juzgado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de septiembre de 2004, el Dr. EMILIO GIOIA, sustituyó, en la Dra. DAYANA LIZ ESTABA BERMUDEZ, el poder que le fue conferido por la demandante y, asimismo, consignó cartel de notificación librado al demandado.
Mediante diligencias suscritas en fechas 17 de noviembre de 2004, 08 de febrero, 17 de abril, 14 de mayo y 02 de octubre de 2007, la representación judicial de la demandante solicitó a este Tribunal dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, la representación judicial de la demandante solicitó el avocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa, lo cual se acordó por auto de fecha 19 del mismo mes y año, mediante el cual, el Juez que suscribe, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites de notificación de ambas partes, la representación judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, solicitó a este Tribunal procediera a sentenciar la cuestión previa opuesta por el demandado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte actora alegó en su demanda: Que su representada es administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL KYOTO, ubicado en el Sector Neverí de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal; Que al Apartamento Nº 13 del citado Conjunto Residencial le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y obligaciones generales de las RESIDENCIAS KYOTO de uno coma dos millonésimas seiscientos diez mil por ciento (1,2610000%); Que el referido Apartamento adeuda las cuotas de condominio vencidas desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de diciembre de 2001, ambos inclusive, por un monto de SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.085.718,88).
En virtud de lo expuesto, la representación judicial de la actora demanda al ciudadano YOVEL JOSE YEPEZ VERGARA, en su carácter de propietario de dicho inmueble, por el procedimiento ejecutivo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o, en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a pagar:
PRIMERO.- La cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 7.085.718,88), correspondiente a sesenta y siete (67) cuotas de condominio vencidas, así como el pago de las demás cuotas de condominio que se sigan venciendo durante la secuela del procedimiento, hasta el estado de llegar a sentencia firme si fuere el caso.
SEGUNDO.- Las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogados.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, ciudadano YOVEL JOSE YEPEZ VERGARA, asistido por el Dr. ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado actor por no tener la representación que se atribuye, alegando que el Abogado RAUL AVELEDO SANTANDER actúa como apoderado de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISION, C.A., manifestando que –según expresa el mencionado Apoderado- ésta es la Administradora del Condominio del Edificio RESIDENCIAS KYOTO, de manera que dicha Sociedad Mercantil procede en representación del mencionado Condominio por ser su Administradora, señalando, sin embargo, que tal carácter no ha sido acreditado y, por otra parte, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, para que la Administradora ejerza en juicio la representación del condominio y, en este caso concreto, la presente acción, debe estar debidamente autorizada por la Junta de Condominio, debiendo estar asentada, dicha autorización, en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, señalando el demandado que ninguno de estos requisitos han sido acreditados por INMOBILIARIA VISION, C.A., concluyendo que “…dicha Compañía, a través de su nombrado apoderado, no tiene la representación que se atribuye ni en modo alguno ha sido autorizada para interponer este juicio.” (Sic).
Planteados, de este modo, los términos de la controversia, este Tribunal, para decidir, observa:
Nuestro Legislador, en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece, como cuestión previa:
“3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
Al comentar esta cuestión previa, EMILIO CALVO BACA, en su Obra LAS CUESTIONES PREVIAS (Ediciones Libra, C.A., Caracas, 1986, p. 159), expresa:
“Respecto a la falta de capacidad de postulación o representación, procede la cuestión previa, a falta de uno de los tres supuestos siguientes:
a.- Carencia del representante o del apoderado de las cualidades necesarias para ejercer poderes en juicio, o no tener la representación que se atribuye;
b.- Que el poder no esté otorgado en la forma legal; y
c.- Que el poder sea insuficiente.”
De manera que, conforme a lo expuesto, la mencionada cuestión previa procede en aquellos casos en que el apoderado demandante no goza de facultades suficientes para ejercer poderes en juicio de acuerdo a los postulados contenidos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo, la Ley de Abogados dispone:
“Artículo 3º- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representante de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
“Artículo 4º- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…”
Ahora bien, examinada la argumentación esgrimida por el demandado para fundamentar la cuestión previa opuesta, observa este Juzgador que la misma no se corresponde con la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante de la actora, sino, más bien, con la legitimatio ad causam o cualidad para interponer o sostener la demanda, que apunta a la instauración del proceso o a sostenerlo entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, lo cual a consideración de este Sentenciador- no se corresponde con el supuesto del numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En consecuencia y conforme a lo expuesto, forzoso es concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente, debiendo, por ende, desestimarse, y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad del apoderado actor por no tener la representación que se atribuye, opuesta por el ciudadano YOVEL JOSE YEPEZ VERGARA, asistido por el Dr. ANGEL GONZALEZ DEL CASTILLO, a la demanda que, por cobro de cuotas de condominio a través de la vía ejecutiva, incoara en su contra el Dr. RAUL GUSTAVO AVELEDO SANTANDER, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VISION, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
A tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la incidencia.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación del presente fallo a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL. EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,