REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originariamente el 22 de junio de 1971 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 57-A.; entidad financiera fusionada por absorción por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de éste domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de abril de 1925, bajo el Nº 123. APODERADAS JUDICIALES: PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA y LUIS ALBERTO FERNANDES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.511 y 118.988.
PARTE DEMANDADA
HECTOR JESUS PEREZ PEREZ (Deudor Principal) y ELIO PEREZ PEREZ (Avalista), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y cedulados bajo los Nros. 1.737.427 y 1.746.016, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
I
Con motivo de la decisión dictada el 11 de abril de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos HECTOR JESUS PÉREZ PÉREZ y ELIO PÉREZ PÉREZ, ejerció recurso de apelación la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA apoderada judicial de la parte demandada.
Oída la apelación en ambos efectos el 17 de octubre de 2007, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 19 de octubre de ese mismo año para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 19 de diciembre de 2007, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para el acto de informes.
En el acto de informes verificado ante esta Alzada, sólo compareció la representación judicial de la parte actora BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., consignando su respectivo escrito, no habiéndose realizado observaciones a los mismos.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 29 de septiembre de 1999 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, en representación de INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL, demandó por cobro de bolívares (intimación) a los ciudadanos HECTOR JESUS PÉREZ PÉREZ (deudor principal) y ELIO PÉREZ PÉREZ (avalista).
Verificada la intimación de los demandados, la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, apoderada judicial de los codemandados, mediante escritos presentados el 19 de enero 2001 se opuso al procedimiento intimatorio, señalando que los instrumentos intimados no se encontraban vencidos ya que fueron prorrogados.
A través de escrito del 02 de febrero de 2001 la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, señalando que el codemandado ELIO PÉREZ PÉREZ, no suscribió los títulos cambiarios, que se pretende una inepta acumulación de acciones y que en el libelo no se determinó con precisión el objeto de la pretensión ni se especificaron los daños y perjuicios.
Por escrito del 15 de febrero de 2001 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que fuese rechazada la oposición formulada por la representación de los codemandados dada su extemporaneidad por anticipada, a lo cual se opuso la representación de la parte demandada.
A través escrito del 06 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora ratificó su escrito del 19 de noviembre de 2001, solicitando la declaratoria de extemporaneidad de la oposición formulada.
Por sentencia del 27 de octubre de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demanda.
Por escrito del 1º de agosto de 2006 la representación judicial de los codemandados presentó contestación a la demanda, alegando entre otros hechos que los pagarés intimados no estaban vencidos, que la parte actora no había reflejado los abonos parciales realizados a los mencionados instrumentos bancarios y aduciendo como exagerados los intereses solicitados por la parte actora.
En el lapso probatorio, sólo compareció la abogada MARIELA RUSSO CONTRERAS, en representación de la accionante INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito a través del cual hizo valer los documentales producidos junto al libelo de demanda, los cuales fueron admitidos por auto del 09/10/2006.
Mediante escrito de informes presentado el 15 de enero de 2007, la representación judicial de la parte accionante solicitó la declaratoria con lugar de la demanda, en virtud de que los demandados no demostraron la extinción de las obligaciones reclamadas.
Por decisión del 11 de abril de 2007 el A-quo declaró con lugar la demanda, ejerciendo posteriormente recurso de apelación la abogada ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, en representación de los codemandados, mediante diligencia del 12 de junio de 2007.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta por la parte intimada en contra de la decisión dictada el 11 de abril de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.
Mediante libelo debidamente distribuido al Juzgado Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL (que absorbió por fusión a INTERBANK C.A.), demandó por cobro de bolívares (intimación) a los ciudadanos HECTOR PÉREZ PÉREZ y ELIO PÉREZ PÉREZ, derivados del presunto incumplimiento en el pago de Dos (02) Pagarés signados con los Nrosº 038-007590-4 y 038007591-7, con fechas de vencimiento del 10 y 28 de octubre de 1997, respectivamente.
Verificada la citación de la parte accionada, la misma formuló oposición a la demanda el 02 de febrero de 2001. Asimismo, opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar mediante decisión del 27 de octubre de 2005, igualmente se pronunció sobre la tempestividad de la oposición formulada por los demandados, de lo cual no se ejerció recurso de apelación.
En el lapso probatorio, solamente compareció la representación judicial de la parte actora, quien ratificó los documentales producidos junto al libelo de demanda.
Por decisión del 11 de abril de 2007, el A-quo declaro con lugar la demanda, estableciendo en su motiva lo siguiente:
“En el presente caso, queda demostrado que los mencionados efectos cambiarios (pagarés), los cuales fueron producidos con el escrito libelar como los instrumentos fundamentales de la presente acción, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio; asimismo, fueron objeto de valoración por este Tribunal, teniéndoseles legalmente por reconocidos y asignándoles todo el valor probatorio que emana de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 4444 del Código de procedimiento Civil, tal y como se señaló en esta decisión al momento de valorar los medios probatorios traídos a los autos. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador, que la parte actora demostró, suficientemente, en autos, y conforme a las previsiones legales contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada, la cual emana de los títulos cambiarios acompañados al libelo de la demanda como instrumentos fundamentales.
(Omissis)
(…) De igual forma, durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación dineraria reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación…”
En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.
En el acto de informes verificado ante esta Alzada, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, quien adujo lo siguiente:
• Que la parte intimada al no desconocer los instrumentos que le fueron opuestos en la demanda, es otorgable darle todo el valor probatorio que tiene el documento privado reconocido, que en este caso son los pagarés objeto de cobro;
• Que su representado probó la obligación con los instrumentos consignados con el libelo de demanda, y que por el contrario la parte intimada nada probó tendiente a desvirtuar la acción deducida en su contra, por lo que la decisión apelada debe ser confirmada y declarada sin lugar la apelación.
Esta Superioridad Observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de cobro de bolívares por vía de intimación, incoada por INTERBANK C.A BANCO UNIVERSAL (absorbida por el BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL) Vs. los ciudadanos HECTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ Y ELIO PÉREZ PÉREZ.
En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) mi representado dio en calidad de préstamo a interés por un plazo de treinta (30) días, al ciudadano HECTOR JESÚS PÉREZ PÉREZ (…), las cantidades de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00) y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000.000,00).
Dichos efectos devengarían intereses calculados a la tasa del treinta por ciento (30%) anual, para el primer Pagaré, y veintisiete por ciento (27%) anual para el segundo Pagaré, y en caso de producirse el incumplimiento en el pago oportuno de los referidos préstamos, se generarían intereses moratorios sobre el respectivo capital calculados a la tasa que resultare de sumar tres puntos de porcentaje (3%) adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurriese la mora y durante toda la vigencia de la misma.
Posteriormente los referidos Pagarés fueron objeto de varias renovaciones siendo la última de ellas, en fecha 05 de Septiembre de 1.998, por las cantidades de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100(Bs. 20.000.000,00), y DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100(Bs. 10.000.000,00), con vencimientos en fecha día 02 de diciembre de 1.999, fijándose una tasa para el refinanciamiento del sesenta y cinco por ciento (65%) anual, para ambos Pagarés…”(Sic)
Junto al libelo de demanda la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes documentales:
1. Poder otorgado por INTERBANK C.A. al abogado JUAN CARLOS LINARES, autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal el 1º de febrero de 1999, anotado bajo el Nº 54, Tomo 03 del Libro de Autenticaciones de dicha Notaría (Folios 5 al 07). Dicho instrumento se aprecia procesalmente por no haber recibido ningún cuestionamiento.
2. Documento privado constituido por: pagaré Nº 038-005023-3, de fecha 11-09-1997 emitido a nombre de HECTOR JESUS PÉREZ PÉREZ por la cantidad de 30.000.000,00 Bs., con fecha de vencimiento 10-10-1997, el mencionado instrumento fue renovado en varias oportunidades, siendo la última por la cantidad de 20.000.000,00 Bs., con fecha de vencimiento del 02 de diciembre de 1998, tal como se desprende del vuelto del mencionado pagaré cursante al folio 08. El mencionado instrumento no fue impugnado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad, y visto que se encuentra firmado tanto el deudor principal (CI.- 1.737.427) como por el avalista (CI.- 1.746.016) sin que fuese desconocido por los accionados en el acto de la litis contestatio por lo que se valora conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil;
3. Documento privado constituido por pagaré Nº 038-005333-7, de fecha 28-10-1997 emitido a nombre de HECTOR JESUS PÉREZ PÉREZ por la cantidad de 20.000.000,00 Bs., con fecha de vencimiento 28-11-1997, el mencionado instrumento fue renovado en varias oportunidades, siendo la última por la cantidad de 10.000.000,00 Bs., con fecha de vencimiento del 02 de diciembre de 1998 tal como se desprende del vuelto del mencionado pagaré cursante al folio 09. El mencionado instrumento no fue impugnado de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad, y visto que se encuentra firmado tanto el deudor principal (CI.- 1.737.427) como por el avalista (CI.- 1.746.016) sin que fuese desconocido por los accionados en el acto de la litis contestatio por lo que se valora conforme a los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil;
4. Documentos privados constituidos por copias simples, sin sello ni firma, referidos a presuntos estados de cuenta (Fols. 10 y 11). Los mismos se desechan por cuanto en su cuerpo no contiene ningún elemento que indique su procedencia, verbigracia sellos, rúbrica, etc., aunado a que no se encuentran dentro del tipo de instrumento a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte intimada negó y rechazó la misma, aduciendo lo siguiente:
“…para la fecha en que la accionante intentó la demanda en contra de mis defendidos, los pagarés objeto de la demanda no estaban vencidos, por cuanto los mismos fueron prorrogados.
Asimismo, tal como lo afirmé en la fecha en que hice oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, la parte actora al demandar no reflejó en su demanda los abonos parciales que se le hicieron a los citados instrumentos, bancarios, demandando en consecuencia cantidades distintas tanto en lo que se refiere a capital como a interés.
(Omissis)
Niego que mis defendidos adeuden suma alguna por concepto de intereses y mucho menos a unas ratas tan exageradas como lo son el 30% y el 27% anual, respectivamente, cuando la tasa a ser cobrada, sería la del uno por ciento (1%) mensual.
Me opongo en forma expresa a que mis representados sean condenados a pagar suma alguna por intereses calculados a la tasa del 65% anual sobre ambos efectos cambiarios…”(Sic)
En el lapso probatorio, solamente compareció la representación judicial de la parte actora, quien ratificó los documentales producidos junto al libelo de demanda, ya analizados por esta Alzada.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), derivado de los títulos números 038-005023-3 y 038-005333-7 sucritos entre la Sociedad Mercantil originalmente denominada INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos HECTOR PÉREZ PÉREZ y ELIO PÉREZ PÉREZ, en fecha 11 de Septiembre y 28 de Octubre de 1997, respectivamente.
En tal sentido, la representación de la parte demandante señaló que en virtud de encontrase vencidos los plazos estipulados en los referidos pagarés, se le condenara al ciudadano HECTOR JESUS PÉREZ PÉREZ, y a su avalista ELIO PÉREZ PÉREZ, a cancelar las siguientes partidas:
1.- La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), por concepto de capital adeudado, discriminados en la siguiente forma: a) VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000) referidos al pagaré Nº 038-005023-3 y b) DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000) referidos al pagaré Nº038-05333-7;
2.- La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 2.202.777,74), por concepto de intereses convencionales generados desde el 02 de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, más los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, respecto al pagaré Nº 038-005023-3;
3.- La cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 4.324.165,59), por concepto de intereses convencionales generados desde el 02 de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, más los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, respecto al pagaré Nº 038-005333-7;
4.- La cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 904.444,16), por concepto de intereses moratorios generados desde el día generados desde el 03 de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, más los que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, respecto al pagaré Nº 038-005023-3;
5.- La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 420.032,52), por concepto de intereses moratorios generados desde el 03 de diciembre de 1.998, hasta la presente fecha, más lo que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, respecto al pagaré Nº 038-005333-7;
6.- En pagar las costas y costos que se originaran en el presente procedimiento, incluyendo los horarios profesionales de abogado, en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 9.462.855,00).
Analizadas las pruebas promovidas por las partes, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Como quedó constatado en autos el monto establecido global demandado por la parte actora asciende a Cuarenta y Siete Millones Trescientos Catorce Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con 01/100 (Bs 47.314.275,01).
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de los codemandados, adujo entre otros hechos, que para la fecha en que se introdujo la demanda en contra de sus representados, los pagarés no se encontraban vencidos y que la parte demandante no reflejó en su demanda los abonos parciales que se le hicieron a los citados instrumentos bancarios.
Sin embargo, la parte demandada no produjo en su favor ningún medio probatorio que permitiera demostrar sus alegatos, aunado a que en ningún momento desconoció los pagares. Pues bien, del vuelto del instrumento Nº 038-005023-3 (Folio 08), se observa que el mismo contiene una serie de prorrogas y fechas de vencimiento siendo la última de ellas por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, con fecha de vencimiento 02 de diciembre de 1998 al 65% de interés.
Asimismo, del vuelto del Pagaré Nº 038-005333-7 (Folio 09), se observa que contiene una serie de prorrogas y fechas de vencimiento siendo la última de ellas por la cantidad Bs. 10.000.000, con fecha de vencimiento 02 de diciembre de 1998 al 65 % de interés.
En consecuencia, siendo que ambas fechas de vencimiento de los mencionados instrumentos son de data 02 de diciembre de 1998, y que la presente demanda fue interpuesta posteriormente ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de agosto de 1999 (Folio 03), mal puede la representación judicial de los codemandados, aducir la falta de vencimiento de los instrumento para la exigibilidad del cumplimiento de la obligación adquirida, así se decide.
SEGUNDO:
El escrito de contestación presentado por la representación de la parte demandada se fundamenta en la disconformidad de los montos reclamados, y los establecidos en el contrato, señalando que existían abonos realizados a favor de sus representados, no reflejados en los pagarés en que se fundamenta la acción. En tal sentido, correspondía a la parte intimada la carga de la prueba, es decir, demostrar el pago de los referidos abonos que alega haber realizado, y que según sus dichos no fueron reflejados en el pagaré.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, al igual quien pretenda que ha sido libertado de ella.
En el caso de marras, analizadas exhaustivamente los documentos que conforman el caudal probatorio, como fue hecho con antelación en el cuerpo del fallo, especialmente los que promovió el actor, los mismos fueron eficaces para demostrar los hechos contenidos en la demanda. Y por el contrario, la representación de la parte demanda solo se limitó a mencionar algunos hechos sin promover ningún medio probatorio que demostrase la similitud de los mismos.
De manera que, no habiendo sido desvirtuado en forma alguna los montos referidos al capital adeudado, es menester para ésta Superioridad condenar a los demandados al pago de los referidos montos, los cuales ascienden globalmente a TREINTA MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs. 30.000.000,00), correspondiendo la cantidad de Bs. 20.000.000,00 al pagaré Nº 038-005023-3 y de Bs. 10.000.000,00 al pagaré Nº 038-05333-7.
TERCERO:
Asimismo, en el escrito presentado en el acto de la litis contestatio la representación de la parte demandada fundamentó su disconformidad con los intereses que pretende cobrar su contraparte, señalando como exagerados el 30% y el 27% anual, cuando la tasa a ser cobrada debía ser del 1% mensual. Igualmente, se opuso al pago de intereses calculados a la tasa del 65% anual sobre ambos pagarés.
Ahora bien, se observa que en el instrumento suscrito entre las partes el 11 de septiembre de 1997 por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), pagaré Nº 038-005023-3, cuyos abonos y última fecha de vencimiento del 02 de diciembre de 1998, arroja un total de 20.000.000,00 Bs. al 65% de interés convencional, se estableció lo siguiente:
“la referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa del TREINTA por ciento (30%) anual, pagaderos (mensualmente) (trimestralmente) (semestralmente), (al inicio) (al vencimiento) del período, tanto por el plazo concedido como por cualquiera de las prórrogas o renovaciones ‘EL BANCO’ decida conceder en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determine. Autorizo(amos) expresamente al ‘EL BANCO’ : a modificar la tasa de interés antes señalada y aceptando como único medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y debito que ‘EL BANCO’ exhiba o le oponga como correspondientes a un determinado mes o periodo de liquidación que serán las mismas que el ‘BANCO’ le envíe a mi (nuestra) representada como correspondiente de ese mismo mes y período de liquidación. El Banco presumirá en forma absoluta la conformidad de las notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, no las objetare(emos) por escrito, en forma concreta, detallada y razonada. (…) Si no hiciere(mos) el pago en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados pagare(emos) a ‘EL BANCO’ intereses moratorios sobre el respectivo capital calculado a la tasas de interés de mora vigente en el mercado financiero para el momento en que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma, la cual en ningún caso será inferior a la tasa que resulte de sumar ************************************************ TRES********************** puntos de porcentaje (3%) adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante la vigencia de la misma, sin menoscabo del derecho al cobro consiguiente que ‘EL BANCO’ se reserva para las obligaciones de lapso vencido…”
Asimismo, se observa en el instrumento suscrito del 28 de octubre de 1997 por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,oo), pagaré Nº 038-005333-7, cuyos abonos y última fecha de vencimiento 02 de diciembre de 1998, arroja un total de 10.000.000,00 Bs. al 65% de interés convencional, se estableció lo siguiente:
“la referida cantidad de dinero devengará intereses a la tasa del VEINTISIETE por ciento (27%) anual, pagaderos (mensualmente) (trimestralmente) (semestralmente), (al inicio) (al vencimiento) del período, tanto por el plazo concedido como por cualquiera de las prórrogas o renovaciones ‘EL BANCO’ decida conceder en las condiciones y tipo de interés que en cada caso determine. Autorizo(amos) expresamente al ‘EL BANCO’ : a modificar la tasa de interés antes señalada y aceptando como único medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y debito que ‘EL BANCO’ exhiba o le oponga como correspondientes a un determinado mes o periodo de liquidación que serán las mismas que el ‘BANCO’ le envíe a mi (nuestra) representada como correspondiente de ese mismo mes y período de liquidación. El Banco presumirá en forma absoluta la conformidad de las notas referidas, si a los treinta (30) días siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, no las objetare (emos) por escrito, en forma concreta, detallada y razonada. (…) Si no hiciere(mos) el pago en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados pagare(emos) a ‘EL BANCO’ intereses moratorios sobre el respectivo capital calculado a la tasas de interés de mora vigente en el mercado financiero para el momento en que ocurra la mora y durante todo el curso de la misma, la cual en ningún caso será inferior a la tasa que resulte de sumar ************************************************TRES*******************************puntos de porcentaje (3%) adicional a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante la vigencia de la misma, sin menoscabo del derecho al cobro consiguiente que ‘EL BANCO’ se reserva para las obligaciones de lapso vencido…”
En este sentido, se deriva que al indicar el contrato que los intereses convencionales serían determinados por el Banco, y de igual manera al existir autorización expresa de los demandados, para que el Banco modificará la tasa de interés y aceptando como único medio de prueba de dichas variaciones, las reflejadas en las notas de crédito y debito que ‘EL BANCO’ exhiba o le oponga como correspondientes a un determinado mes o período de liquidación. Y desprendiéndose de ambos instrumentos el intereses convencional del SESENTA Y CINCO por ciento (65%), cuyo instrumento que no fue impugnado, el mismo tiene plena validez, debiendo apreciarse su contenido y desestimarse el alegato de la parte demanda en cuanto a los intereses, aunado a que no se observe que los referidos intereses estén legalmente prohibidos a la mencionada institución bancaria.
Tambien, en cuanto a los intereses moratorios ambas partes, de conformidad a ambos pagarés, quedaron de acuerdo que serían cancelados sobre el respectivo capital, a la tasa de interés de mora vigente en el mercado financiero para el momento en que ocurriera la mora y durante todo el curso de la misma, la cual en ningún caso sería inferior a la tasa que resulte de sumar tres puntos porcentuales (3%) adicionales del interés convencional vigente para el momento en que se produjera la mora y durante la vigencia de la misma, por lo que priva la autonomía de la voluntad de las partes y al tener plena validez los pagarés que se demandan, su contenido también se aprecia.
De ahí, que habiendo las partes establecido la tasa aplicable a los intereses compensatorios y moratorios, pudo la parte a quien se pretende ejecutar en este procedimiento realizar los cálculos correspondientes, y de estar en desacuerdo, tenía la carga de probar el hecho cierto de donde provenía tal valor otorgándole así a este Órgano Jurisdiccional los elementos necesarios para determinar su procedencia o no, razón por la cual, la denuncia debe ser desestimada. Y así se establece.
Ahora bien, respecto a los intereses que se sigan causando peticionados por la actora en su libelo, éste Tribunal realiza la siguiente consideración: 1) Solicita la actora en los particulares “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO” “los intereses que se sigan causando hasta la total definitiva cancelación de la obligación”. Sin embargo, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, condenar al demandado al pago de los intereses hasta la total y efectiva cancelación, resulta indeterminado e indeterminable puesto que los cálculos respectivos de los intereses que se sigan generando deben ser calculados por expertos, que requieren de parámetros que debe precisar el Juez para que aquellos puedan realizar el cálculo respectivo.
Así tenemos, en cuanto a la determinación del pago, que sentencia del 27 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Lo más que pudiera permítase es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (….).
Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada…” (Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Exp. AA20-C-2006-000588 )
De manera que con base en el precitado criterio jurisprudencial, que al no ser determinada ni determinable la cancelación de la obligación, la oportunidad o data con que ha de realizar el pago de los rubros ya señalados, debe esta Alzada acordar los intereses que se sigan causando alusivos a los particulares “TERCERO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO” desde la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
De igual forma, la parte actora solicitó las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales generados en el presente juicio los cuales estimó en Bs. 9.462.855.
Sin embargo, observa esta Alzada que el mencionado rubro resulta improcedente en esta etapa del proceso, en virtud de que su referencia debe hacerse con posterioridad a un pronunciamiento definitivamente firme, lo cual aún no ha ocurrido en el presente proceso. Y será ahí, con posterioridad, en esa fase, en donde se exija y trámite procesalmente lo alusivo al pago de costas, costos y la determinación del quantum respectivo.
De modo que la petición del pago de Bs. 9.462.855 por concepto de costas, costos y honorarios profesionales a la contraparte, sin que haya terminado el juicio, resulta a todas luces improcedente.
En tal sentido, dada la motivación establecida precedentemente la demandada deberá condenársele al pago de:
1) La suma de VEINTE MILLONES de bolívares (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital otorgado en calidad de préstamo, correspondiente al pagaré Nº 038-005023-3;
2) La suma de DIEZ MILLONES de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de capital otorgado en calidad de préstamo, correspondiente al pagaré Nº 038-005333-7;
3) La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES con treinta y tres céntimos (Bs. 6.526.943.33), discriminados de la siguiente forma: DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 2.202.777,74), correspondientes al pagaré Nº 038-005023-3; y la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 4.324.165,59), respecto al pagaré Nº 038-005333-7; ambos montos por concepto de intereses convencionales generados desde el 02 de diciembre de 1.998, hasta la fecha de la interposición de la demanda (11/08/1.999);
4) La suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 904.444,16), por concepto de intereses moratorios generados desde el día 03 de diciembre de 1.998 hasta la fecha de interposición de la demanda (11/08/1999), correspondientes al pagaré Nº 038-005023-3;
5) La suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 420.032,52), por concepto de intereses moratorios generados desde el 03 de diciembre de 1.998 hasta la fecha de interposición de la demanda (11/08/1.999), correspondientes al pagaré Nº 038-005333-7;
6) El pago de los intereses convencionales que se sigan causando respecto de los pagares Nº 038-005023-3 y Nº 038-005333-7, a la rata del sesenta y cinco por ciento (65%) anual tal como se desprende de los referidos instrumentos, que deberán calcularse sobre el capital adeudado (Bs. 30.000.000,00), desde el 11 de agosto de 1999 (fecha en que fue interpuesta la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión;
7) El pago de los intereses moratorios que se sigan causando, a la rata de la tasa de interés de mora vigente en el mercado financiero tal como lo pautan ambos pagares Nº 038-005023-3 y Nº 038-005333-7, que deberán calcularse sobre el capital adeudado (Bs. 30.000.000,00.), desde el 19 de agosto de 1999 (fecha en que fue interpuesta la demanda), hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión.
A los fines de precisar los montos de los últimos dos rubros, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tomará en consideración las fechas y demás determinaciones señaladas en los precitados rubros (6 y 7).
La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos.
Dichas cantidades deberán se reexpresadas conforme al artículo 2 y 3 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reconversión monetaria publicada en Gaceta Oficial Nº. 38.638 del 06 de marzo de 2007, como se hará en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, no habiéndose otorgado a la actora todo lo peticionado en el libelo, resultando parcialmente el recurso, esta Alzada debe modificar el fallo recurrido, declarando parcialmente con lugar la demanda, no produciéndose condenatoria en costas generales ni del recurso.
V
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 11 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, que absorbió por fusión a la Sociedad Mercantil INTERBANK C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos HECTOR PÉREZ PÉREZ y ELIO PÉREZ PÉREZ. En consecuencia, esta Superioridad declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares;
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos HECTOR PÉREZ PÉREZ y ELIO PÉREZ PÉREZ, al pago de las siguientes cantidades:
1) La suma de VEINTE MIL Bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de capital otorgado en calidad de préstamo, correspondiente al pagaré Nº 038-005023-3;
2)La suma de DIEZ MIL Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de capital otorgado en calidad de préstamo, correspondiente al pagaré Nº 038-005333-7;
3) La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES con 94/100 (BsF. 6.526,94), discriminados de la siguiente forma: DOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 2.202,78), correspondientes al pagaré Nº 038-005023-3; y la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 4.324,17), respecto al pagaré Nº 038-005333-7; ambos montos por concepto de intereses convencionales generados desde el 02 de diciembre de 1.998, hasta la fecha de la interposición de la demanda (11/08/1.999);
4) La suma de NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 44/100 (BsF. 904,44), por concepto de intereses moratorios generados desde el día 03 de diciembre de 1.998 hasta la fecha de interposición de la demanda (11/08/1999), correspondientes al pagaré Nº 038-005023-3;
5) La suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.F 420,03), por concepto de intereses moratorios generados desde el 03 de diciembre de 1.998 hasta la fecha de interposición de la demanda (11/08/1.999), correspondientes al pagaré Nº 038-005333-7;
6) El pago de los intereses convencionales que se sigan causando respecto de los pagares Nº 038-005023-3 y Nº 038-005333-7, a la rata del sesenta y cinco por ciento (65%) anual tal como se desprende de los referidos instrumentos, que deberán calcularse sobre el capital adeudado (BsF. 30.000,00), desde el 11 de agosto de 1999 (fecha en que fue interpuesta la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión;
7) El pago de los intereses moratorios que se sigan causando, a la rata de la tasa de interés de mora vigente en el mercado financiero tal como lo pautan ambos pagares Nº 038-005023-3 y Nº 038-005333-7, que deberán calcularse sobre el capital adeudado (BsF. 30.000,00.), desde el 19 de agosto de 1999 (fecha en que fue interpuesta la demanda), hasta la fecha en quede definitivamente firme la presente decisión.
A los fines de precisar los montos de los últimos dos rubros, se acuerda experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien tomará en consideración las fechas y demás determinaciones señaladas en los precitados rubros (6 y 7).
La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación de los montos señalados en los particulares 6 y 7, referidos a los intereses que se sigan causando;
CUARTO: Dada la declaratoria parcial de la demanda no se produce condenatoria en costas generales;
QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, no produciéndose condenatoria en costas del mismo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO.
ACE/DOR/Daza
EXP. 9843
DEF.
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