REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACLARATORIA

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)

Ciudadana VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.978.355. APODERADOS JUDICIALES: MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMON ANGEL SUARSE GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 100.633 y 65.012 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)

Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA OMICRON C.A.” domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1.979, bajo el No. 23, Tomo 146-A-Pro., APODERADO JUDICIAL: DARRY ARCIA GIL, letrado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.464.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)

I

Mediante decisión del 18 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional, modificó la decisión que había declarado con lugar la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMON ANGEL SUARSE GARCIA, apoderados judiciales de la parte quejosa, ya identificada, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A., por la suspensión del servicio eléctrico de la conserjería donde habita la parte accionante.

Por diligencia del 27 de junio de 2008, los abogados MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMON ANGEL SUARSE GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, solicitaron por vía de aclaratoria lo siguiente:


“Solicitamos a este ilustre Tribunal subsane los errores involuntarios en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008, en el folio 211 se menciona a los apoderados MARIBEL FUENTES DANIEL y RAMON ANGEL SUARSE GARCIA, inscritos en el inpreabogado 38.822 y 43.428, cuando lo correcto es 100.633 y 65.012; Asimismo, en el folio 226 en el punto quinto que hace mención a lo siguiente: Se condena en Costas… a la parte agraviante, sociedad mercantil INVERSIONES OMICRON C.A., ya que lo correcto es sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A.; y en el punto sexto dice: Se declara sin lugar.. de la parte agraviante sociedad mercantil INVERSIONES OMICRON C.A., ya que lo correcto es sociedad mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A. es todo.”

II

Vista la solicitud formulada por los abogados MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMON ANGEL SUARSE GARCIA, apoderados judiciales de la parte quejosa, en el sentido de que sea aclarada la decisión dictada por este Tribunal el 18 de junio de 2008, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis lacónico de la mencionada petición y a su subsecuente pronunciamiento.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia…”

De la precitada norma adjetiva, se deriva que el Juez que dictó el fallo puede a solicitud de los interesados, subsanar errores materiales, salvar omisiones, en cálculos numéricos, que se desprendan de la propia sentencia, así como cualquier otro punto que haya quedado ambiguo u oscuro. En tal sentido, la solicitud permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, ello, en vista de la imposibilidad de revocar o reformar la decisión.

En ese sentido, los apoderados judiciales de la ciudadana VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA, han procedido a requerir de este Órgano, aclaratoria de la resolución judicial del 18 de junio de 2008, argumentando que la misma presenta errores materiales involuntarios.

El Tribunal Observa:

Como bien se deriva del cuerpo de la decisión del 18 de junio de 2008, en la parte de identificación de la sentencia (folio 211) se observa que se colocaron los números del inpreabogado “38.822 y 43.428” correspondiente a los abogados MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMON ANGEL SUARSE GARCIA, siendo lo correcto los números del inpreabogado “100.633 y 65.012”, tal y como se desprende del propio escrito de amparo y así debe tenerse.

Igualmente, en la parte dispositiva del fallo cuya aclaratoria se peticiona, específicamente en el folio 226 se estableció:

“QUINTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte agraviante, sociedad mercantil INVERSIONES OMICRON C.A.;
SEXTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte agraviante, sociedad mercantil INVERSIONES OMICRON C.A.”

De manera que, en el folio 226 donde se lee “INVERSIONES OMICRON C.A.”, tenía que haberse expresado “INMOBILIARIA OMICRON C.A.”, tal y como se señala en el folio 211 de la causa de marras al identificar a la parte presuntamente agraviante, el cual es inequívoco.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire, y sentencia del 07 de junio de 2005, caso: Médicos Unidos Los Jabillos).

De modo que, en el presente caso, al existir un pequeño error material en el fallo, específicamente en una parte de su dispositivo, no altera en absoluto el cuerpo del fallo, por lo que en acatamiento a la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la aclaratoria solicitada resulta procedente.

De ahí que, la petición de aclaratoria formulada por los apoderados judiciales de VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA en fecha 27 de junio de 2008, se debe declarar procedente.

III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia del 18 de junio de 2008 formulada por la representación judicial de VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA (accionante), en la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA contra INMOBILIARIA OMICRON C.A.;
SEGUNDO: Se ACLARA que en la parte de identificación de la sentencia (folio 211) se colocaron los números del inpreabogado 38.822 y 43.428 correspondiente a los abogados MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL y RAMON ANGEL SUARSE GARCIA, siendo lo correcto los números “100.633 y 65.012”, tal y como se desprende del propio escrito de amparo y así debe tenerse. Igualmente, en el folio 226 donde se lee “INVERSIONES OMICRON C.A.”, tenía que haberse expresado “INMOBILIARIA OMICRON C.A.”, tal y como se señala en el folio 211 de la causa de marras al identificar a la parte presuntamente agraviante, el cual es inequívoco;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los dos (02) día del mes de julio de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. SONIA FERNANDEZ DE ABREU

LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO


SFA/DOR/ivanrod
Exp. N° 9905
Int.